REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO KP01-P-2004-810
Corresponde a este Tribunal de Control No.5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 30 de Julio de 2004 a favor de los ciudadanos Martínez Cañizalez Miguel Ángel, venezolano, de 25 años de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 14.938.813, residenciado en la Carrera 1, casa N° 52, final del Barrio El Carmen, sector La Bloquera, de esta ciudad, Carrillo Díaz Jhoan Manuel, venezolano, de 24 años de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 14.833.321, residenciado en la Carrera 1, casa N° 29, final del Barrio El Carmen, sector La Bloquera, de esta ciudad y Martínez Cañizalez Jhoan Segundo, venezolano, de 18 años de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 19.105.789, residenciado en la Carrera 1, casa N° 52, final del Barrio El Carmen, sector La Bloquera, de esta ciudad y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en acta policial.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 30 de Julio del presente año el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados presentarse cada 30 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 30 de Agosto de 2004.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta
Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Martínez Cañizalez Miguel Ángel, Carrillo Díaz Jhoan Manuel y Martínez Cañizalez Jhoan Segundo plenamente identificados.
El Juez de Control No. 5
Abog. Ramón Aguilar
La Secretaria
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