REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Julio de 2.004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2003-003156.-
Visto el contenido de diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GUANIPA de PRIMERA, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 05/12/03 este Juzgado profiere auto en virtud del cual se ordena remitir el presente asunto al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se efectuase la investigación respectiva tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados por la diligenciante, referido a la presunta entrega de un vehículo clonado al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO con las mismas características del suyo, remitiendo en fecha 25/05/04 la Representación Fiscal el resultado de las diligencias de investigación practicadas en las cuales se determinó la falsificación de los documentos de venta y experticias practicadas, con base a las cuales este Juzgado en fecha 01/10/03 ordenó la entrega del vehículo objeto de esta causa al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide estima pertinente ANULAR la Entrega del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Año 2.001, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB215007593, Serial de Motor 7AJ013292, efectuada por este Tribunal en fecha 01/10/03 al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar este Tribunal que la decisión proferida en fecha 01/10/03 se fundó en actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código y la Constitución Nacional mediante la presunta ejecución de hechos punibles previstos en el Código Penal vigente, evidenciándose tal circunstancia del contenido de las diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de las que se colige el forjamiento de documentos públicos, falsificación de firmas y uso de los mismos a los fines de presuntamente defraudar de forma procesal al Tribunal mediante la entrega del bien peticionado con base a los documentos viciados, no pudiéndose subsanar o convalidar tales circunstancias por constituir hechos punibles que afectan bienes jurídicos indisponibles y así se decide.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que prosiga con las averiguaciones de Ley y se esclarezcan de forma definitiva los hechos objeto de la presente.
2.- Con relación a la solicitud de apertura de investigación a la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo formulada por la diligenciante, este Tribunal estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto desde el 01/07/99 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Juzgados Penales del país perdieron la facultad de instruir o aperturar investigaciones penales, ya que tal facultad se encuentra reservada al Ministerio Público, Organismos de Investigaciones Penales y a los propios afectadas (en caso de delitos de instancia de parte agraviada), no pudiendo en consecuencia ejecutar tal solicitud por cuanto implicaría la intromisión en las atribuciones, cargas y deberes de otros organismos públicos, y así se decide.
3.- Asimismo, y en cuanto a la petición de oficiar al SETRA para determinar a qué persona fue entregado el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la peticionaria, esta Operadora de Justicia considera que la peticionaria debe dirigirse al despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que sea la misma (si así lo considera pertinente) solicite la información requerida como parte del proceso de investigación que se desarrollará, individualizándose a los responsables de los hechos denunciados.
Igualmente, requiere la peticionaria la devolución de las Placas del Vehículo objeto de esta causa y el documento original (sin especificar a qué clase de documento se refiere) del citado bien, observando este Tribunal que las referidas placas fueron entregadas al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO cuando presuntamente adquirió el bien controvertido, y que las mismas en ningún momento han sido adjudicadas a la solicitante, tal como se evidencia de la lectura de los folios 137, 174, 184, 185, y 186 en los cuales según lo manifestado por ella misma y por la concesionaria TOYOMARCA S.A el vehículo le fue entregado sin las debidas placas ni el título de propiedad que debía tramitar ante el SETRA, e igualmente del contenido de las pruebas de naturaleza técnica practicadas al bien llevado por la propia ciudadana CARMEN GUANIPA de PRIMERA a los organismos de investigación competentes, siempre se describió al mismo dejándose constancia de la ausencia de placas.
Con fundamento en lo expuesto previamente, y al no haberse encontrado los objetos solicitados en momento alguno bajo la esfera de dominio de la solicitante y más aún, por estimar este Tribunal que los mismos son parte de una profunda y exhaustiva investigación que involucra incluso a funcionarios públicos, se RECHAZA la solicitud de entrega de las Placas del vehículo involucrado en esta causa así como del Título de Propiedad del mismo, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación a que hubiere lugar y emita el acto conclusivo pertinente, previa decisión de esa dependencia fiscal sobre la entrega de los objetos relacionados con esta investigación que hasta la presente no ha concluido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto en virtud del cual este Tribunal ordenó la Entrega de un Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Año 2.001, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB215007593, Serial de Motor 7AJ013292, en fecha 01/10/03 al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar esta instancia judicial que la decisión proferida en fecha 01/10/03 se fundó en actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código y la Constitución Nacional mediante la presunta ejecución de hechos punibles previstos en el Código Penal vigente, los cuales no pueden ser convalidados o subsanados por cuanto afectan bienes jurídicos indisponibles.
SEGUNDO: Declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la atribución de aperturar investigaciones corresponde en casos de delitos de Acción Pública, al Ministerio Público y demás Organismos de Investigaciones Penales, facultados Constitucional y Legalmente para tales efectos.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de las Placas del Vehículo objeto de esta causa así como de sus documentos originales formulada por la ciudadana CARMEN CIRILA GUANIPA de PRIMERA, debido a que los mismos forman parte de la investigación desarrollada en esta causa y que aún no ha sido concluida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al despacho fiscal competente, a objeto de que prosiga con las investigaciones de rigor. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana CARMEN CIRILA GUANIPA de PRIMERA y al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO PACHECO. Líbrese Oficio al Ministerio Público remitiendo la presente causa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.