REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-6918.-

Barquisimeto, 01 de Julio de 2004
Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano UDON JOSE MARTINEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ, representación ésta que consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 23/08/02 inserto bajo el Nº 52 tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano UDON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.559, residenciado en Urbanización Lomas Verdes calle 7 vía Principal al cercado casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, actuando como Representante del ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Malibú, Color Azul, Placas MCV – 90Y, Uso Particular, Año 1984, Serial de Carrocería LWS9AEV317761, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que del mismo le efectuara el ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ, venta ésta que no consta en ninguna de las actuaciones que rielan en la presente causa ni en los documentos originales presentados por el solicitante como respaldo de su pretensión, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1636-03(nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-0770603 practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 30/09/02 en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de la presente; 2.- Declaración rendida por el ciudadano UDON JOSE MARTINEZ, quien refiere la retención del vehículo peticionado pero no aporta datos algunos con relación a la adquisición del mismo, a pesar de reiterar su condición de propietario; 3.- Experticia de Autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3555297 a nombre del ciudadano MANOCHE MARQUEZ DOMINGO, referido a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69AEV317761, el cual resultó ser un instrumento Auténtico; 4.- Experticia de Seriales Nº 9700-056-0770603 de fecha 09/06/03, practicada al vehículo peticionado, determinándose que el serial de chasis 1W69AEV317761 es FALSO, ya que los dígitos que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin y los remaches que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora, la Chapa Body 1W69AEV317761 es FALSO ya que los dígitos que presenta difieren a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin y los remaches que presenta no son los empleados por la planta ensambladora a tales efectos, además, señalan los Expertos que el Serial de Chasis 1W69AEV317761 es FALSO ya que los dígitos que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, no pudiéndose obtener su serial original mediante el proceso de reactivación y restauración de seriales.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 25/06/03 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano UDON JOSE MARTINEZ actuando en representación del ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que los seriales VIN del mismo se encuentran afectados de falsedad en cuanto a la configuración de sus dígitos, habiendo sido incorporados a las piezas del vehículo mediante la utilización de remaches divergentes de los empleados por la planta ensambladora, y al verificar esta Juzgadora que el Serial de Carrocería señalado en los documentos presentados por el solicitante es idéntico a la numeración del serial de Carrocería, Chasis y Body Experticiado y que dio como resultado la FALSEDAD e INCORPORACION de los mismos, necesariamente debe dudar sobre la legalidad y procedencia del citado bien al ser imposible su identificación plena, además de que el solicitante no presentó a este Juzgado los documentos que avalaban su pretensión como propietario del vehículo solicitado, ya que siempre dirigió sus peticiones al Ministerio Público y al Tribunal como propietario del bien y nunca como Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Malibú, Color Azul, Placas MCV – 90Y, Uso Particular, Año 1984, Serial de Carrocería LWS9AEV317761, solicitado por el ciudadano UDON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.559, residenciado en Urbanización Lomas Verdes calle 7 vía Principal al cercado casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO MANOCHE MARQUEZ, representación ésta que consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 23/08/02 inserto bajo el Nº 52 tomo 79, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión que adminiculados con las diligencias de naturaleza técnica practicadas, determinasen la correspondencia entre los documentos y el bien solicitado evitando la lesión a los derechos de terceras personas con interés legítimo en el mismo, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.


SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.