REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-3117
Barquisimeto, 01 de Julio de 2004
Años 194° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano EDICTO GONZALEZ MENDOZA en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano EDICTO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.594.500, residenciado en Caserío Chamisa Sector Yaino, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, Placas 738 - UAK, Uso Carga, Año 1978, Serial de Carrocería FJ45200747, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le efectuare el ciudadano JUAN DE LAS MERCEDES COLMENARES DURAN, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 17/04/97, quedando inserto bajo el Nº 64 Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-2330-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales sin numero de fecha 06/02/04 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el despacho fiscal competente, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 26/11/03 en la cual consta las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo solicitado; 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EDICTO GONZALEZ y EDUARDO COROMOTO MUJICA; 3.- Oficio Nº 098 de fecha 28/01/04 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del I.N.T.T.T informando que el vehículo cuya placa es 738- UAK pertenece al ciudadano SAILO CRUZ, cuyo serial de Carrocería es FJ45200747; 4.- Copia Certificada del Documento de Venta del bien solicitado realizado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, entre los ciudadanos SAILO OVIEDO CRUZ ALEGRIA y JUAN DE LAS MERCEDES COLMENARES DURAN en fecha 27/06/94, inserto bajo el Nº 68 tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 5.- Oficio Nº 022-04 de fecha 21/01/04 suscrito por el Notario Público Primero de Barquisimeto, en el cual informa que el documento inserto bajo el Nº 64 tomo 179 de fecha 17/04/97 correspondiente a la venta del vehículo peticionado entre el solicitante y el ciudadano Juan de las Mercedes Colmenares Durán, no existe en los registros de dicho despacho Notarial, por cuanto el último Libro fue signado 177 tal como se evidencia del anexo a dicho oficio correspondiente al Control del Libro de Entrada de Documentos y del Libro Diario de fecha 17-04-97; 6.- Experticia de Seriales sin numero de fecha 06/02/04 suscrita por Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, practicada al vehículo objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de que el Serial de Carrocería del vehículo fue DESINCORPORADO y que el Serial de Chasis FJ45904165 NO ES ORIGINAL en cuanto a dígitos ni sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 17/02/04 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano EDICTO GONZALEZ MENDOZA, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que se evidencia en autos que el bien solicitado ha sido identificado constantemente con un numero de serial de Carrocería, el cual de la lectura efectuada a la Experticia de Seriales se encuentra DESINCORPORADO, vale decir, fue excluida la pieza que contenía dicho serial, además de que el serial de chasis (que debería coincidir con el de carrocería) no solo se encuentra afectado de Falsedad en cuanto a sus dígitos, sino que además fue INCORPORADO al vehículo utilizando un sistema de soldadura diferente del usado por la planta ensambladora, no coincidiendo en su numeración con la señalada para el serial de carrocería por el solicitante mediante la exhibición de los documentos que presuntamente avalaban su propiedad.
Por otra parte, observa el Tribunal la inexistencia del negocio jurídico en virtud del cual el solicitante presuntamente adquirió el bien, por cuanto el Notario Público Primero de Barquisimeto informó que la inserción correspondiente al mismo no existe en su despacho, y en tal sentido, ante la duda existente con respecto a la procedencia legal del bien y a la imposibilidad de lograr su identificación plena debido a la falsedad de sus seriales VIN, este Tribunal considera pertinente NEGAR la entrega del vehículo solicitado confirmando la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Camioneta, Tipo Estaca, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, Placas 738 - UAK, Uso Carga, Año 1978, Serial de Carrocería FJ45200747, solicitado por el ciudadano EDICTO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.594.500, residenciado en Caserío Chamisa Sector Yaino, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, los cuales se encuentran afectados de falsedad y la imposibilidad de identificación del vehículo debido a la falsedad de sus seriales de identificación, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.