REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-731.-

Barquisimeto, 11 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decreto de Libertad Plena, solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEROZO MONTES, OCTAVIO QUERALES, ALIRIO JOSE PEROZO CHIRINOS, WILMER RAFAEL DE LA ROSA, YORMAN ARLEY ARRAEZ FIGUEROA, MADIEL ANTONIO GUARICUCO y OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de Actividades Forestales en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E) en violación a normas sobre la Materia y destrucción de vegetación en Vertientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 58 y 53 de la ley Penal del Ambiente y artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/07/04 procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 10/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando asimismo la imposición de Medida Judicial Precautelativa establecida en el ordinal 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su correspondiente declaración asistidos de sus Abogados Defensores.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Penal solicitó: la Libertad Plena a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEROZO MONTES, OCTAVIO QUERALES, WILMER DE LA ROSA y MADIEL GUARECUCO, asimismo solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos ALIRIO PEROZO CHIRINOS y YORMAN ARRAEZ, fundamentando detalladamente sus correspondientes solicitudes, asimismo se adhirió a la solicitud de Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario, peticionando al Tribunal no se tome en cuenta el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto a su juicio no hubo decomiso del arma.

Al tomar el derecho de palabra la Defensa Privada del ciudadano OSCAR QUERALES, rechaza la calificación fiscal, se adhirió a la solicitud fiscal refrida a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y peticionó al Tribunal la concesión a favor del justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Nuevamente el tribunal cede el derecho de palabra a la representante Fiscal quien cambió la petición inicial de Medida de Coerción Personal, solicitando al Tribunal el decreto de Libertad Plena a favor de los ciudadanos CARLOS PEROZO y MADIEL GUARECUCO, y la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos OCTAVIO QUERALES, ALIRIO PEROZO, WILMER DE LA ROSA, YORMAN ARRAEZ y OSCAR QUERALES, reafirmando al tribunal la imposición de Medida Judicial Precautelativa establecida en el ordinal 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia:

b.1.- Se decreta LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEROZO MONTES, venezolano, nacido el 15/07/85, de 18 años de edad, Obrero, residenciado en Aguada Grande Caserío Las Playitas, casa sin numero, Estado Lara y MADIEL ANTONIO GUARECUCO, venezolano, nacido el 18/07/76, sin cédula de identidad, Obrero, residenciado en Aguada Grande Caserío Las Playitas casa sin numero, Estado Lara, por cuanto efectivamente del análisis de las actas que conforman la presente causa, la declaración de los ciudadanos antes identificados y la declaración de los co imputados, no se desprenden elementos que denoten la participación de éstos en la ejecución de los punibles objeto de esta causa, tal como fue manifestado por la Defensora Pública Penal y ratificado por la Fiscal del Ministerio Público.

b.2.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos OCTAVIO QUERALES, venezolano, nacido el 06/07/84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.953, Agricultor, residenciado en Aguada Grande caserío Pilitar cerca del puesto Policial, Estado Lara; ALIRIO JOSE PEROZO CHIRINOS, venezolano, nacido el 11/02/72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.964, Agricultor, residenciado en Aguada Grande esquina del módulo policial, Estado Lara; WILMER RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, nacido el 14/08/73, 14/08/73, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.096, Obrero, residenciado en Aguada Grande Barrio El Pilitar casa sin numero, Estado Lara; YORMAN ARLEY ARRAEZ FIGUEROA, venezolano, nacido el 22/01/83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.705, estudiante, residenciado en calle 54 esquina 13-B Bodega esquina del Gato, Estado Lara; y OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, venezolano, nacido el 03/07/77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.195, Comerciante, residenciado en carrera 30 entre 42 y 43 casa sin numero cerca de la licorería León, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, quedando en consecuencia obligados los mencionados ciudadanos a presentarse una vez cada treinta día por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, contados éstos a partir del día lunes 12/07/04, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de ejecutar la actividad origen del deterioro ambiental, es decir, cualquier tipo de actividad que implique el deterioro o destrucción del medio ambiente.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los imputados y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la Libertad Plena a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEROZO MONTES, venezolano, nacido el 15/07/85, de 18 años de edad, Obrero, residenciado en Aguada Grande Caserío Las Playitas, casa sin numero, Estado Lara y MADIEL ANTONIO GUARECUCO, venezolano, nacido el 18/07/76, sin cédula de identidad, Obrero, residenciado en Aguada Grande Caserío Las Playitas casa sin numero, Estado Lara; asimismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos OCTAVIO QUERALES, venezolano, nacido el 06/07/84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.953, Agricultor, residenciado en Aguada Grande caserío Pilitar cerca del puesto Policial, Estado Lara; ALIRIO JOSE PEROZO CHIRINOS, venezolano, nacido el 11/02/72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.964, Agricultor, residenciado en Aguada Grande esquina del módulo policial, Estado Lara; WILMER RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, nacido el 14/08/73, 14/08/73, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.096, Obrero, residenciado en Aguada Grande Barrio El Pilitar casa sin numero, Estado Lara; YORMAN ARLEY ARRAEZ FIGUEROA, venezolano, nacido el 22/01/83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.705, estudiante, residenciado en calle 54 esquina 13-B Bodega esquina del Gato, Estado Lara; y OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, venezolano, nacido el 03/07/77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.195, Comerciante, residenciado en carrera 30 entre 42 y 43 casa sin numero cerca de la licorería León, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Actividades Forestales en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E) en violación a normas sobre la Materia y destrucción de vegetación en Vertientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 58 y 53 de la ley Penal del Ambiente y artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Líbrense los oficios respectivos a los organismos de seguridad del estado, informándoseles de la Medida de Prohibición de Salida del Estado Lara decretada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGELINA MENDOZA.