REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-733.-

Barquisimeto, 11 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia por este Tribunal, a favor del ciudadano FRANKLIN OMAR BORAURE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/07/04 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se fijó para el día 10/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogada Defensora. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal la concesión de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a pesar de que el mismo ya goza de Medida Cautelar previa por el mismo delito, tomando en consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia al no haberse proferido Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme en contra de su representado quien siempre ha ratificado su inocencia en cuanto a los hechos imputados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de la presente causa, documentación de actuaciones y objetos incautados que hayan sido dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado unipersonal de Juicio competente a los fines de la celebración del debate oral y público a que hubiere lugar.

B.- Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANKLIN OMAR BORAURE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.638, nacido el 06/10/79, de 24 años de edad, Ayudante de Alabañilería, residenciado en carrera 7 entre 14 y 15 Nº 14-94 Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal contados a partir del día lunes 12/07/04, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y a no poseer o portar cualquier tipo de armas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión de la defensa Técnica, la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia a favor del imputado, así como la constatación del cumplimiento cabal de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, demostrando respeto al proceso y voluntad de someterse al mismo, estimando en consecuencia esta instancia judicial que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FRANKLIN OMAR BORAURE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.638, nacido el 06/10/79, de 24 años de edad, Ayudante de Alabañilería, residenciado en carrera 7 entre 14 y 15 Nº 14-94 Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado.

Líbrese Oficios a los organismos de seguridad del estado a los fines de informársele sobre la Medida de Prohibición de salida del Estado Lara decretada por este Juzgado. Líbrese Oficio al Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, participándole la Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGELINA MENDOZA