REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-734.-

Barquisimeto, 11 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se celebró el 10/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se reservó el derecho de esgrimir en su debida oportunidad todos los alegatos necesarios y pertinentes en defensa de su representado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º de la citada norma procesal, ordenándose en el acto la remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público correspondiente.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, venezolano, nacido el 11/05/76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.402, dedicado al Alquiler de Teléfonos, residenciado en Urbanización La Concordia calle 1 casa Nº 11, cerca de Casa Propia, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ITALO DIAZ, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 08/07/04, suscrita por los funcionarios DEMETRIO FONSECA, VICTOR LOPEZ y FRANCISCO MATA, adscritos a la Unidad de Seguridad, Coordinación y Enlace Policial USCEP de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de haber recibido llamado por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Penal MARCO MEDINA y del Secretario del Juzgado de la Sección Adolescentes Dr. LUIS MARTINEZ, quienes le informaron haber rescatado y retenido a un sujeto desconocido de las manos del clamor público que lo estaba golpeando, haciendo entrega de diversos objetos detallados en el acta policial que presuntamente éste había hurtado del interior de un vehículo aparcado en la carrera 16 con calles 24 y 25, propiedad del ciudadano ITALO DIAZ Alguacil de este Circuito Judicial Penal.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, del acta de entrevista rendida por el Agraviado de autos ciudadano ITALO DIAZ, del contenido de acta de Informe rendida por el Alguacil MARCO MEDINA, así como la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que hace improcedente la concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la conducta predelictual del referido ciudadano, a quien se le siguen dos procesos por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en los asuntos KP01-P-2002-246 y KP01-P-2002-1226, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Genérico y Lesiones, evidenciándose en tal sentido la presunción de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal, a los fines de evadir la posible imposición de sanción penal alguna.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 5º del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, venezolano, nacido el 11/05/76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.402, dedicado al Alquiler de Teléfonos, residenciado en Urbanización La Concordia calle 1 casa Nº 11, cerca de Casa Propia, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ITALO DIAZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, y la remisión consecuente de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juez Unipersonal de Juicio competente a los fines de la celebración del debate oral y público a que hubiere lugar.

Líbrese oficio al despacho de la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, informándosele de la Medida de Coerción Personal impuesta a objeto de determinar la posible revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva impuesta y que fue solicitado por el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGELINA MENDOZA.