REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-03-1197.-

Barquisimeto, 06 de Julio de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/08/03 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE de nacionalidad venezolana, de años 38 de edad, nacida el 05/12/66 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.841.949, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nelly Luque y Fidio Moreno, residenciada en calle 23 entre 15 y 16 casa sin numero cerca de la Iglesia San Francisco de esta ciudad, y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida el 02/12/82 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.307.943, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Cruz Mari Sosa y David Ricardo López, residenciada en Vía Chirgua sector 1 y 2 frente a la Iglesia, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 26 de Julio de 2.003, los funcionarios LUIS SANCHEZ, JOSE LUIS PARADAS y JOSE MERLINO, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, callejón San Antonio con calle 23 adyacente a la Plaza Lara, Barquisimeto estado Lara, según orden Nº KP01-S-2003-6165, donde al llegar y revisar en presencia de los testigos Ana Cecilia Mendoza González y José Francisco Valencia Calderón, no localizaron evidencia de interés criminalístico dentro de la referida residencia, pero al revisar el fondo del patio de la misma, ubicaron en un hueco donde se encuentran desperdicios, una bolsa plástica amarilla y en su interior un envase de metal rojo con residuos de una sustancia marrón de presunta droga, asimismo se localizó una bolsa contentiva de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios plásticos negros atados con hilo de coser rojo, contentivos de restos vegetales de presunta droga, ubicando adyacente a dichas evidencias otra bolsa de color amarillo con treinta (30) envoltorios en su interior de plástico negro, con restos vegetales de presunta droga, quince (15) trozos de papel plástico negro picado, diez (10) envoltorios sintéticos negros, una (01) tijera y una (01) bolsa plástica negra con residuos de una sustancia marrón de presunta droga, habiéndose detenido e identificadas las ciudadanas que se encontraban en dicho inmueble como las imputadas de esta causa y sometido las sustancias incautadas a las pruebas de naturaleza técnica pertinentes, determinándose que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En su oportunidad la Defensa Técnica de la ciudadana DACSY MARGARET MORENO LUQUE opuso, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente excepción al ejercicio de la Acción Penal intentada por el Ministerio Público, ofreció medios de prueba consistentes en testimoniales (indicando su pertinencia y necesidad) a objeto de ser evacuados en la oportunidad del juicio oral y público correspondiente, requirió la práctica de Inspección Judicial al sitio del suceso y finalmente requirió al Tribunal el pronunciamiento de Nulidad Absoluta de las actuaciones que integran la presente causa, por cuanto a su juicio el allanamiento se practicó en un sitio distinto del ordenado por el Tribunal de Control, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos al efectuarse la correspondiente audiencia preliminar.

Por su parte, la Defensa Técnica de la ciudadana MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, peticionó al Tribunal dentro del término de ley la práctica de Inspección Judicial al sitio del suceso y solicitó la admisión de pruebas documentales y testificales a fin de ser evacuadas en la oportunidad del Juicio Oral y Público correspondiente. En la audiencia preliminar solicitó verbalmente, la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones por haberse conculcado a su defendida las garantías fundamentales previstas en los artículos 47 y 49 de nuestra Carta Fundamental, sugiriendo además la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal por no cumplir los extremos indicados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal procedió a emitir las siguientes decisiones:

1.- Como punto previo y con ocasión de la solicitud de decreto de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento objeto de esta causa, solicitada por los mimos motivos y con idéntico fundamento por la Defensa Técnica de las imputadas de autos, este Tribunal declaró SIN LUGAR la referida petición, por cuanto del análisis de la orden de allanamiento expedida en fecha 25/07/03 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-S-2003-6165, se evidencia que la misma estaba dirigida al inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, callejón San Antonio con calle 23 adyacente a la Plaza Lara y con un portón de color marrón con letrero que dice “Taller Mecánico Antonio”, sitio en el cual efectivamente se practicó tal procedimiento según consta en Acta de Registro del Inmueble inserta del folio 41 al 44 de la presente causa, así como de las declaraciones rendidas a tales efectos por los testigos del procedimiento, quienes señalan el sitio en el cual se ejecutó la prenombrada orden.

En vista de ello, observa este Juzgado que no existe violación al Hogar Doméstico, el cual como lo señala el artículo 47 la Constitución Nacional fue allanado mediante orden judicial previa, y por ende no existe trasgresión a las normas integradoras del Debido Proceso establecidas en el artículo 49 ejusdem, y que han sido alegadas por la Defensa Técnica de las imputadas como presupuesto de su petición, puesto que los actos denunciados como Nulos por la Defensa fueron cumplidos con estricta observancia de las formas y condiciones estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional.

2.- En relación a las Excepciones opuestas por la Defensa de las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, este Tribunal considera:
a.-) En relación a la ausencia de datos de identificación de la Defensa de las imputadas en el escrito acusatorio, que tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tomando en cuenta esta instancia judicial que la defensa ha sido debidamente notificada de todos y cada uno de los actos que se han llevado a cabo en este despacho, ha tenido acceso a las pruebas y ha ejercido con oportunidad, eficacia y eficiencia el sagrado derecho de defender a sus representadas.
b.-) Por otra parte, la presunta infracción del ordinal 2º del artículo 326 de la norma procesal penal vigente referida a la relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a las imputadas, no se configura, ya que del análisis efectuado al punto II del escrito Acusatorio se denota con claridad cual es el hecho punible imputado a las mismas, las circunstancias del hecho que permiten encuadrarlo en la norma penal especial y la conducta presuntamente desplegada por las imputadas que se adecua al tipo penal, no pudiendo este Tribunal con base a dichas peticiones emitir un pronunciamiento referido a la participación o no de las imputadas en el mismo ya que corresponde al Juez en Fase de Juicio valorar los hechos que conforman el presente asunto, y no al Juez de Control mediante el pronunciamiento sobre alguna excepción.
c.-) Finalmente y con relación a la violación del ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se rechaza la referida solicitud toda vez que tales elementos si fueron incorporados debidamente al proceso, pero, con ocasión de los múltiples trámites internos para la recepción y consignación de recaudos a los expedientes dentro de este Circuito Judicial, se evidencia la imposibilidad de la defensa de tener acceso a los mismo, pero sin embargo, se observa que en fecha posterior tuvieron acceso a las mismas, presentaron los escritos de descargos y la solicitud de nulidad de las actas en tiempo hábil, habiendo incluso transcurrido más de ocho meses desde que fueron consignados y la defensa tuvo acceso a los mismos.

3.- Con relación a la solicitud de la práctica de Inspección Judicial al sitio en el cual se practicó el allanamiento el día 26/07/03 y que dio lugar a la apertura de esta causa, este Tribunal ratificó el auto proferido en fecha 07/01/04 al declarar SIN LUGAR la referida solicitud, tomando en consideración no solo la conclusión de la fase de investigación a cargo del Ministerio Público mediante la presentación del escrito Acusatorio, sino que además tal prueba debe ser solicitada al órgano de investigación dentro del término legal, toda vez que su práctica no se encuentra bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Prueba Anticipada; igualmente, estima esta operadora de justicia que del análisis de la previsión contenida en el último aparte del artículo 358 ejusdem se puede plantear ante el Juez de Juicio competente la ejecución de la misma, y si este estima necesaria su ejecución podrá así disponerlo, ordenando las medidas necesarias para llevar a cabo el acto.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas en fecha 19/09/03 por la Defensa de la ciudadana DACSY MARGARET MORENO LUQUE, y por la Defensa de la ciudadana MARIA FERMINA LOPEZ SOSA en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva, toda vez que el escrito Acusatorio contiene los datos que a juicio de los defensores fueron omitidos por la Representación Fiscal, y por cuanto la Justicia no debe ser sacrificada por formalismos o reposiciones no esenciales que atenten contra el debido proceso y la celeridad que debe imperar dentro de todo proceso judicial.

4.- Acto seguido, este Juzgado procedió a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA antes identificadas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que el día 26/07/03 y mediante la ejecución de Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº KP01-S-2003-6165, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican Inspección en la residencia ubicada en el barrio Cuesta Lara Callejón San Antonio con calle 23 adyacente a la Plaza Lara portón de color marrón que dice “Taller Mecánico Antonio”, localizando oculto en el patio de dicha residencia en un hueco donde se encuentran desperdicios las siguientes evidencias: una bolsa plástica amarilla y en su interior un envase de metal rojo con residuos de una sustancia marrón de presunta droga, una bolsa contentiva de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios plásticos negros atados con hilo de coser rojo, contentivos de restos vegetales de presunta droga, una bolsa de color amarillo con treinta (30) envoltorios en su interior de plástico negro, con restos vegetales de presunta droga, quince (15) trozos de papel plástico negro picado, diez (10) envoltorios sintéticos negros, una (01) tijera y una (01) bolsa plástica negra con residuos de una sustancia marrón de presunta droga, siendo inmediatamente detenidas las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA quienes se encontraban dentro de la misma, practicándose posteriormente a la sustancia incautada la correspondiente experticia en la que se determinó que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con base a ello, estima el Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que del análisis de las evidencias incautadas (sustancia, papel, tijeras, etc) se determina la adecuación de los hechos al tipo penal previsto en la norma del artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5.- Admitida la Acusación formulada en contra de las justiciables por el Ministerio Público, este Tribunal procedió a imponer a las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogieron ratificando cada una en su oportunidad su inocencia sobre los hechos imputados.

6.- Acto seguido, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Libertad Plena o en su defecto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la Defensa Técnica de las imputadas, y en tal sentido consideró que no están dados los supuestos para el decreto de Libertad Plena, tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas que fueron ratificadas por los testigos del procedimiento de Allanamiento al momento de efectuar sus correspondientes deposiciones. Asimismo, este Juzgado ratifica los argumentos esbozados en la audiencia celebrada el día 29/07/03 que motivaron el decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de las justiciables, y reafirma el contenido del auto de fecha 19-11-03 en el que se expresaron los fundamentos tomados en consideración por el Tribunal para mantener la Medida de Privación decretada, y que a juicio de la suscrita aún no han variado dichas condiciones, estimando por lo tanto como necesario declarar SIN LUGAR la referida solicitud de la defensa, manteniéndose en todas y cada una de suus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA ampliamente identificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de fecha 29/07/03.

7.- Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios LUIS SANCHEZ, JOSE LUIS PARADAS y JOSE MERLINO, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron el allanamiento que dio origen a la presente causa.

2- Testimonio de los expertos JULIO RODRIGUEZ y NELLY DAZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto.

3- Deposición de los testigos ANA CECILIA MENDOZA GONZALEZ y FRANCISCO VALENCIA, quienes presenciaron la ejecución del allanamiento que dio origen a la presente causa.

4- Declaraciones de los ciudadanos RAFAEL JOSE HEREDIA PEREZ, MANUEL JOSE TERAN PACHECO y ANA EMILIA ALVARADO de CAMACARO, ofrecidos por la Defensa Técnica de la ciudadana DACSY MARGARET MORENO LUQUE, por considerar el Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos.

5- Declaraciones testificales de los ciudadanos ROSALBA GONZALEZ ACOSTA, MARITZA ARRIECHI y RAMON SUAREZ, ofrecidos por la defensa Técnica de la ciudadana MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, por considerar el Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos.


6- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio público, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Asimismo, este Tribunal rechaza por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Técnica de la ciudadana MARIA FERMINA LOPEZ SOSA, por cuanto las mismas no pueden adecuarse a lo preceptuado en la citada norma, rechazando por otra parte el alegato de la Defensa de Inadmisibilidad de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de que no se cumplieron bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ya que se verificó la Experticia a la Sustancia incautada bajo dicha modalidad de prueba, en ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de que el artículo 339 establece otro supuesto de pruebas documentales que no tomó en cuenta la defensa al momento de hacer el correspondiente alegato, pero que si tomo en consideración el Ministerio Público al realizar el correspondiente ofrecimiento.

Impuestas las ciudadanas DACSY MARGARET MORENO LUQUE y MARIA FERMINA LOPEZ SOSA (ampliamente identificadas en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogieron, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación de las actuaciones y los objetos incautados que han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.