TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-000729

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON.
SECRETARIA: ABOGADA DINORAH GONZALEZ.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER ALVARADO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA: PUBLICA ABOGADA RUTH BLANCO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 09-07-2004, contra el Imputado EDGAR ALEXANDER ALVARADO y a tal efecto observa:

En fecha 09-07-04, fue presentado el Ciudadano Edgar Alexander Alvarado quien es Venezolano, Cédula de Identidad , no porta de 20 años de edad , por haber nacido el 27-02-83 en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el Jebe sector La Arboleda, carrera 8, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara , profesión u oficio obrero , . Ahora bien este Tribunal fijó Audiencia Oral, donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de las cosas proveniente del delito, Resistencia a la Autoridad, delitos estos previsto y sancionados en los articulo 278, 472 y 219 todos del Código Penal , en virtud de las actuaciones, practicadas por los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría 29 de la Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan expresa constancia : Que siendo las 17 horas, se recibió una llamada telefónica anónima, donde informaron que un sujeto que vestía pantalón Jean blanco y camisa azul, que se encontraba al final de la calle 8 del sector La Arboleda, efectuando disparos en plena vía publica, se trasladaron hasta el sitio, donde lograron visualizar a un Ciudadano con las mismas característica, que al ver la presencia policial acciona un arma de fuego, contra la integridad física de los funcionarios, saliendo en veloz carretera, originándose un intercambio de disparos donde cae herido el sujeto luego es capturado y puesto a la orden de la fiscalía correspondiente y llevado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde le asistieron en la Emergencia., leyéndosele sus derechos imponiéndole del motivo de sus detención.

Ahora bien, después de realizada la Audiencia oral en el Centro Asistencial Hospital Central Antonio Maria Pineda donde se encontraba recluido el referido imputado considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada las circunstancias de la existencia de la presunta comisión de unos lícito penal los cuales se encuentra sancionado con pena privativa de libertad por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados como la presunta participación del precitado imputado en la comisión de los delitos de. Porte ilícito de Arma de fuego, Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y resistencia a la Autoridad.

E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la concurrencia de delitos surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodea el hecho investigado, así como la obstaculización en la investigación de los hechos. Aunado a la conducta predilectual, que tiene el mencionado imputado, por lo que considero procedente quien decide, privar de libertad al imputado Edgar Alexander Alvarado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad, provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los Derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALVARADO, ampliamente identificado. Por ser considerado como presuntos autor de los delitos de Porte Ilícito de ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIOENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 278, 472 Y 219, todo del Código Penal, Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

Abg. Perla Rondón La Secretaria