TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Julio de 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001096
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA: DINORAH GONZALEZ PAZ
ACUSADOS: JOSE M. CARMONA Y JULIO GUTIÉRREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 08-07-04 y a tales fines observa:

El presente asunto se inicio en fecha 09-08-03, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos Lilibet Camacaro, Nestor Molina David Querales y Martín Corro, Adscritos a la Delegación del C.I.CP.C, quienes expusieron, que cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad, por la inmediaciones del Barrio Santa Bárbara cuando visualizaron a dos sujetos en actitud sospechosa y uno de ellos llevaba una caja de cartón y el otro llevaba un televisor, por lo que procedieron a darle la voz de alto y conforme a lo dispuesto a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le efectuaron el respectivo registro encontrándosele en el interior de la caja una impresora marca Panasonic un teclado y un regulador de corriente, quedando dichos sujetos identificados como Julio Cesar Gutiérrez Reinoso y José Manuel Carmona Rojas, quienes no poseían ningún tipo de factura de dichos objetos, leyéndosele sus derechos y fueron puesto a la orde de la Fiscalía correspondiente.

En virtud de lo cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atribuciones que le confiere la Ley, manifestó al Tribual, el cambio de la Calificación Jurídica, del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de la cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por lo que solicito la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los acusados Julio Cesar Gutiérrez Reinoso y José Manuel Carmona, por su participación en la comisión del Aprovechamiento de las cosas Provenientes del delito, tipificado en el articulo 472 del Código Penal.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada Roció Valbuena, asistiendo a los acusados José Manuel Carmona Rojas y Julio Cesar Gutiérrez, anunciaron al Tribunal la disposición de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados Julio Cesar Gutiérrez, y José Manuel Carmona Rojas quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados , por separado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales les acusa el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente . Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día 09-08-03, los funcionarios Lilibeth Camacaro, Nestor Molina, y David Querales, adscrito al CI.C.P.C., cuando se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a dos sujetos que en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, en virtud de que cargaban uno de ello, una caja y otro un Televisor y al proceder a la revisión, dentro de la caja se observo una impresora y un teclado, manifestando los mismo no tener documentos de dichos objetos, los cuales fueron decomisados y retenidos dichos sujetos y puestos a la orden de la Fiscalia respectiva. Hechos estos que se evidencia del Acta policial suscrita por dichos funcionarios donde establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión de los acusados,

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de la cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con el articulo 472 Código Penal . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, donde esta quedo en 7 meses y 15 días de prisión y al rebajar un tercio de la misma, establece una pena por cumplir de 5(cinco ) meses y 13 (trece) días de prisión, , pena esta que cumplirá los Acusados Julio Cesar Gutiérrez Reinoso y José Manuel Carmona, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados JULIO CESAR GUTIERREZ REINOSO, VENEZOLANAO, DE 24 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.884.074, FECHA DE NACIMIENTO EL 24-11-79. DOMICILIADO LA URBANIZACION SANTA BARBARA AVENIDA PRINCIPAL CABUDARE CON CALLE 2, RACHO 213. Y JOSE MANUEL CARMONA ROJAS , VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18.11.83, CEDULA NO PORTA, DE 19 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION SANTA BARBARA, CON CALLE 2 AVENIDA PRINCIPAL CASA Y17. CABUDARE ESTADO LARA, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ REINOSO Y JOSE MANUEL CARMONA ROJAS anteriormente identificados , a cumplir la pena de 5 (CINCO) MESES Y 13 (TRECE) DIAS DE PRISION, por la Comisión del delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda, una vez transcurrido el lapso legal. Y por cuanto los referidos acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el articulo 256, ordinal 3°, como lo es presentación periódica cada 30 días, hasta tanto sean llamados por el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABOG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA