REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.004-000695

Barquisimeto, 14 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 01 de Julio de 2004, a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-11-84, Cafetalero, Soltero, Cédula de Identidad N° 18.812.901, de 19 años, hijo de María esperanza Almao y Pedro María Colmenárez, domiciliado en el Caserío Escalera en la vía a Yacambú, por la vía del Estadium como a 20 Mts de la prefectura casa S/N, casa color amarillo de esta ciudad, Estado Lara .Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 51, Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes suscriben la acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, solicito la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en esta misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ ALMAO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Nosotros estábamos bebiendo juntos yo pensé tomar el domingo, me rasqué, nos rascamos todo y no pude irme para la casa ahí me llevaron pa la casa de las niñas y llegó el chamo que estaba tomando con nosotros, salí pa la casa de un señor ahí nos pusimos a tomar, compraron unas botellas más ahí llegaron las niñas entonces, yo metí la botella en el Jardín las niñas la consiguieron empezaron a tomar y como el papá estaba borracho también llego uno y dijo que yo quería abusar de ellas, y las llevaron pal hospital.” Es todo.

La Defensa, expuso que vista la solicitud fiscal se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, y la del Ordinal 6° esta es la de Prohibición de Comunicación directa o indirecta con las víctimas o familiares de las víctimas.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este mismo orden de ideas, constituye la privación judicial preventiva de la Libertad, según lo dispone el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, esta solo podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del ministerio Publico, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fonmus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, por demás suficientemente desarrollados y elaborados en el ámbito procesal civil, que en el proceso penal, se traducen en cuanto al Fomus bonis iuris en el fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual deberá haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es el responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el tribunal Europeo de derechos Humanos , en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Tratándose entonces , de una razonada y razonable, conclusión judicial que toma en cuenta de una parte, la existencia de un hecho con las notas o las características que lo hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadota y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho.

Por otra parte, el Peliculum in mora, es la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.

A cuyos elementos debe ajustarse la decisión que fundamente la excepcionabilidad en la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no configurados en este caso a juicio de quien Juzga.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Organico Procesal Penal al Ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-11-84, Cafetalero, Soltero, Cédula de Identidad N° 18.812.901, de 19 años, hijo de María esperanza Almao y Pedro María Colmenárez, domiciliado en el Caserío Escalera en la vía a Yacambú, por la vía del Estadium como a 20 Mts de la prefectura casa S/N, casa color amarillo de esta ciudad, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA