REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-009954

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Julio de 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa:

En esta oportunidad, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esta fecha, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.265.837, nacido el 14-10-1.978, de Veinticinco (25) años de edad, Casado, de Oficio Comerciante, residenciado en la vía carorita Calle La sebucana, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional y del uso y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas; “A mi se me imputa el homicidio de un ciudadano que yo conocía pero que nunca tuve problema con el supuestamente están buscando a un Adrian que se parece a mi físico a mi nunca me cito por lo que no comparecí a ninguna parte, me libraron orden de captura y aquí estoy , es todo”. Es todo.

El representante Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario. Manifestando la defensa su acuerdo en decretar el Procedimiento Ordinario.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Homicidio , cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, como lo es lo que se desprende de la actuación policial, realizada a través de la investigación del órgano principal de las investigaciones como lo es el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño, lo que hace presumir que podría influir determinantemente en testigos y expertos y destruir u ocultar elementos de la investigación, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios que practicaron un allanamiento acordado por un tribunal de Control, a los fines de la ubicación de este ciudadano, narrando alli las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado, así como de lo que se desprende de las investigaciones realizadas y adelantadas por el organo de investigaciones. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.265.837, nacido el 14-10-1.978, de Veinticinco (25) años de edad, Casado, de Oficio Comerciante, residenciado en la vía carorita Calle La sebucana, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecinueve días (19) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria