REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-000241

Vistos el escrito presentado por la Dra. DELIA NÚÑEZ y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.314, y 25.994 respectivamente actuando en su condición de DEFENSORES privados la primera de los Ciudadanos ISBEL EVANGELISTA IBARGUEN, OVIEDO, DANNE RICARDO MORALES LOPEZ y el segundo de los nombrados del también imputado IDILIO PASTOR SIVIRA, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA: que tal como fue decidido por este Tribunal en fecha 2 de Julio del presente año, ante solicitud idéntica a lo hoy planteada, por la defensora Delia Núñez, no han variado las condiciones que dieron lugar a que se dictara la medida privativa de libertad, que si bien es cierto la Audiencia Preliminar ha sido necesaria diferirla en dos oportunidades por causa imputable a la Fiscalia del Ministerio Público, tal hecho no incide en las razones fundamentales que dieron lugar a la medida, y que encuentra su justificación en el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal fue establecido en la oportunidad en que se dicto la misma. Por lo demás no resulta desproporcional, ni en el tiempo ni a la magnitud del daño causado, pendiente como está por realizar la Audiencia Preliminar, la cual se fijo para celebrarse el día 18-8-04 mantener dicha medida, considerada por el Tribunal en el presente asunto como necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre los ya citados imputados, dejando a salvo el derecho que tienen los mismos, de solicitar la revisión de la medida en la oportunidad en que se efectué la Audiencia ya fijada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria