REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-013480
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 23- 12-03 este Tribunal impuso al ciudadano WILSON PASTOR MARTINEZ ALVARADO, el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada 15 días por ante la URDD, y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra individualizada en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de revisar la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:
PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito, se evidencia que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, de presentación una vez cada quince días. Igualmente se evidencia de las actas procésales que han transcurrido mas de seis meses desde que el Ministerio Público individualizara a los imputados en el presente asunto, sin que a la presente fecha se hubiese presentado acto conclusivo alguno, ni escrito acusatorio tal lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta, se observa, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente caso, la presentación periódica cada quince (15) días se convierte en una medida restrictiva del libre desenvolvimiento del imputado en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desenvolvimiento y desarrollo de la persona, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.
TERCERO: Que en el presente caso no se desprende peligro alguno de obstaculización de la investigación ni de fuga por parte del imputado quien ha venido cumpliendo cabalmente las medidas impuestas, pues no consta en las actuaciones que la victima se hubiese quejado por algún quebrantamiento de la misma por parte del imputado, circunstancias todas que esta juzgadora valora para MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por una medida menos gravosa, ante la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo así que se MODIFICA EL LAPSO DE PRESENTACIÓN impuesto al imputado, quien a partir de la presente decisión lo hará una vez cada dos meses, manteniéndose la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así modificada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al Ciudadano WILSON PASTOR MARTINEZ ALVARADO, y así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR DE OFICIO, la medida impuesta al ciudadano WILSON PASTOR MARTINEZ ALVARADO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.886.849 residenciado en el Cementerio, Río Claro Estado Lara, quien se presentara por ante la URDD una vez cada dos meses, absteniéndose de acercarse a la víctima ciudadana ROMULA MONTES. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
|