REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Barquisimeto, 02 de julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-013881
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Reina Victoria Vidoza, Fiscal Principal Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: “...ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad...”
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y tal como lo prevé el Artículo 11 ejusdem., que reza: “... La titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales,...” Y en el mismo orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Del análisis de las normas precedentes, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha, 05.04.04, en virtud de denuncia interpuesta por la madre de la menor Gladys Rosendo Rosendo, en la que manifiesta la desaparición de su menor hija desde el día 18-01-04, sin embargo, posteriormente aparece dicha menor y expresa que se fue por su voluntad con su novio, no siendo posible la calificación de los hechos como propios de delito por parte de la referida Representación Fiscal, por cuanto el hecho no es típico.
Tomando en cuenta, que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que constan en el asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de los argumentos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Ministerio Público en el presente proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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