REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
años: 193° y 144°
ASUNTO Nro. KP01-P-2002-000475
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el escrito acusatorio presentado en Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 por la Dra. ANGELA LEON, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: GERARDO GREGORIO ÁLVAREZ VILLANUEVA, asistido en este acto por defensa publica Dra. CARMEN ALICIA VARGAS, y quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 18.421.768 mayor de 31 años de edad, nacido el 28-7-72 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de Orlando Villanueva y Dilcia Álvarez, de ocupación comerciante, domiciliado en el Tostao Los Naranjos, sector 1 avenida 2 No. 75 en Barquisimeto, Estado Lara, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, asistido por el Defensor de Presos Públicos Dr. CARLOS ANDRES PEREZ, quien dijo ser igualmente Venezolano, mayor de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 14-5-78 en Acarigua hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Pimentel, de oficio Albañil, domiciliado en el Sector 3 La Ruezga carrera 16 casa S/n. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y LUIS ALFONSO ÁLVAREZ, también Venezolano, mayor de 38 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 9.629.920 nacido el 19-4-66 en la misma ciudad de Barquisimeto, de oficio comerciante, con domicilio en la Urbanización Rafael Caldera segunda etapa avenida 11 No. 58 hijo de Pascual Pérez y Rosula Álvarez, actualmente cumpliendo medida cautelar de presentación, asistido por la defensa privada representada por el Dr. CARLOS RANGEL, en contra de quienes el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de que en fecha 23 de Abril del año 2002 los funcionarios adscritos a la brigada de Patrullas del destacamento Policial No. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron a los hoy acusados expuestos ellos y toda vez que los mismos, momentos antes se habían introducido en el interior de la residencia del Ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE, ubicada en la Urbanización El Pampero, calle 7 esquina 1, Kilómetro 16 carretera vía Duaca, Estado Lara y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego lo sometieron tanto a el como a su esposa María Eugenia Uzcategui Mosquera e hija Carlianus Alejandra Aguirre, llevándose un vehículo marca Chevrolet, cuyas características están referidas en el escrito acusatorio, así como un equipo de Sonido, y otros bienes igualmente especificados en actas. La aprehensión se produce, luego de un enfrentamiento entre los funcionarios y los hoy acusados en la calle 11 con carrera 8 a poco de haberse producido los hechos narrados, encontrándose en posesión del vehículo y los objetos producto del robo, que dio lugar a la acusación en los términos aquí expuestos.
En virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Examinados los escritos acusatorios, insertos a los folios 110, 111,501 y 504 de las piezas uno y tres de las actuaciones que conforman el presente asunto y los cuales fueron explanados oralmente por el Ministerio Público, se admiten totalmente en todas sus partes, por cumplir la acusación fiscal, los requisitos de procedibilidad, exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra de los acusados: ÁLVAREZ GERARDO GREGORIO, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL y LUIS ALFONSO ÁLVAREZ, plenamente identificados en esta decisión, siendo que a los dos primeros se les acusa, por la presunta comisión como autores materiales de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y artículos 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al último de los nombrados por su participación en los mismos hechos en grado de cooperador de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, citadas en los escritos contentivos de la acusación, cuya pertinencia y necesidad fue suficientemente expuesta en la audiencia preliminar, así como las pruebas complementarias, presentadas en escrito cursante a los folios 939 al 944 y ofrecidas igualmente en el transcurso de la Audiencia oral, se admiten en su totalidad, así mismo, se admiten las testimoniales de los expertos actuantes en la inspección del vehículo y acta de reconocimiento, por haber sido ofrecidos en el transcurso de la audiencia oral, considerándose necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, para que surtan los efectos legales de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem.
Por otra parte los defensores manifestaron en la audiencia adherirse a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y el Dr. Carlos Rangel, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ, ratifico escrito (f.516 al 522) contentivo de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar por las razones suficientemente expuestas en audiencia, igualmente ofreció las pruebas testimoniales y documentales que allí constan, las cuales fueron admitidas por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
TERCERO: Oída la declaración de los acusados y sus defensores, mediante la cual se deduce el interés de los mismos, en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin más dilaciones, en virtud de lo cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA emplazar a las partes, tal como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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