REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 07 de Julio de 2004
años: 193º y 144°



ASUNTO: KP01-S-2001-002204


Visto escritos, solicitando la entrega de un vehículo, supuestamente asistido por abogado (nombre ilegible) así como originales en el presente asunto, presentados por el Ciudadano TORRES ESCOBAR FRANCISCO, identificado con cédula de identidad No. 4.341.484, con domicilio en Brisas del Obelisco, calle 6 entre avenidas 2 y 3 No. 2-30 de esta ciudad, y los cuales están anexos a los folios 115, 117 y 118 del presente asunto a los fines de proveer este Tribunal OBSERVA:

El presente asunto se inicia en fecha 9-8-95 con denuncia del hoy solicitante por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Vehículo) investigado como fue el caso, concluye con una solicitud de Sobreseimiento, por parte de la Fiscalia de Transición, la cual fue ACORDADA CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8-2-02 en decisión suscrita por la Dra. Blanca Luisa Santana, en su condición de Jueza Novena de Control de esta Jurisdicción Penal.

Al folio 88 corre inserta solicitud de entrega del vehículo objeto de la denuncia, por parte de la ciudadana HERMELINDA CATALINA AVILA, quien se acredita la condición de propietaria del vehículo objeto del robo, la cual fue declarada CON LUGAR por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-3-97 consta igualmente, al folio 95 copia del oficio remitido al encargado del Estacionamiento La Concordia, ordenando la entrega del vehículo, por parte del extinto Tribunal.

En fecha 26-3-03 se declaro definitivamente firme la decisión de SOBRESEIMIENTO, recaída sobre el presente asunto y se ordeno su remisión al Archivo Judicial.

En fechas 17-3-04 y 13-4-04 el Ciudadano FRANCISO TORRES ESCOBAR, en su condición de víctima, solicita, y el Tribunal le acuerda, copias simples y certificadas del presente asunto, para lo cual fue necesario requerir al Archivo Judicial la remisión del asunto.

En fecha 25-6-04 el mismo Ciudadano FRANCISCO TORRES ESCOBAR, presenta el escrito objeto de esta decisión, solicitando la entrega de vehículo, sin reunir el mismo, los mas elementales requisitos que hagan viable su requerimiento, ello muy a pesar de leerse en la parte inferior del escrito el Número de IPSA 62484, siendo insuficiente para determinar con certeza, por no ser legible, el nombre que lo rubrica. Tampoco es posible entender, como en el presente caso, se solicita lo que ya se entregó, ni como puede el requirente pedir como propio un vehículo, que se desprende del asunto es o era propiedad de la Ciudadana HERMELINDA AVILA, a quien el Tribunal Sexto de Primera Instancia le entregara en calidad de depósito en su oportunidad. Lo que hace a todas luces inviable un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre el mismo vehículo, por estarle vedado por mandato legal, conocer sobre asuntos ya decididos, a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece

Por otra parte se observa, que el solicitante una vez mas requiere del Tribunal la expedición de originales, sin entrar a especificar sobre que documentos trata su solicitud, no indicando folios, ni la pertinencia de su petitorio, extremos mínimos que debe llenar una solicitud dirigida a un Tribunal o a cualquier entidad publica o privada, a los fines de que debidamente ilustrado el órgano requerido pueda proveer sobre lo solicitado. En el presente caso, y pese a que se trata de un asunto concluido y definitivamente archivado el solicitante ha insistido en reiteradas oportunidades en pedir copias que le han sido acordadas, sin embargo en esta ocasión su petitum es tan absolutamente incoherente que el Tribunal necesariamente DECLARA SIN LUGAR SU SOLICITUD DE ORIGINALES, hasta tanto especifique y motive con identificación de la documentación o copias requeridas, cual es en definitiva el objeto de su petitum, pues no le es posible a esta juzgadora acordar la devolución de documentos que no han sido plenamente identificados por el solicitante. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por no ser posible emitir pronunciamiento sobre asunto ya decidido, y haber operado la cosa juzgada material, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORIGINALES, por no ser posible identificar a que documentos se refiere el solicitante. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria