REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001270
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
Fiscal: ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. EDGAR ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO
Acusado: WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ
Delito: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 29 de Junio del año 2004 a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, fueron los siguientes:
El día 12 de Septiembre del año 2003, los funcionarios PEREZ IZTILLARTE CARLOS, ARMANDO RIVERO NELSON, LARA MENDOZA CARLOS, YAJURE JAIME FREDDY y PEÑA HERNANDEZ HEMBERT, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando un recorrido de rutina por el Sector Tierra Negra, cuando observan a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes al ver la comisión y darles la voz de alto sales corriendo en diferentes direcciones, en ese momento los funcionarios observan que uno de los ciudadanos, específicamente el que vestía una franela amarilla y jeans, lanzo un objeto en las zonas adyacentes, lo cual resulto ser un arma de fabricación italiana, con los seriales desvastados y su respectivo cargador con cuatro cartuchos sin percutir.
En esa oportunidad legal, el defensor privado Abg. Edgar Alvarado, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi representado por cuanto el mismo ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos de los que me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La defensa solicitó: La aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente a las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, no tiene antecedentes penales, se le aplica la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, aunado a que hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debiendo rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación ampliándosele a cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano WALTER ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.856.466, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1979, de profesión u oficio: Latonero, residenciado en el Sector Tierra Negra, Avenida José Félix Rivas con Calle 14 de Febrero, casa N° R-115-A, detrás de la parada de la Ruta 12, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 29 de Junio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 12 de Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
El Secretario
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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