REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000790
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
Fiscal: ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ANA MORILLO
DEFENSORA PÚBLICA
Acusado: JORGE LUIS GONZALEZ MEZONES
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 14 de Julio del año 2004 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra del imputado JORGE LUIS GONZALEZ MEZONES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, relativo al Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
En fecha 16 de Junio de 2003, efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Tierra Negra, específicamente al final de la calle Juan de Dios Aponte, fueron abordados por dos personas que no aportaron mayores datos, quienes le indicaron a la Comisión Policial que un sujeto se desplaza por el sitio en actitud sospechosa. En ese momento escucharon una detonación, por lo que la comisión se dirigió al sitio, donde observaron a un sujeto al cual le dieron voz de alto; al realizarle la respectiva inspección se le incautó un arma de fuego de fabricación casera contentiva en su interior de una cápsula percutada calibre 32 mm.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Ana Morillo, expuso: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado JORGE LUIS GONZALEZ MESONES, quienes fueron impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el primero de los nombrados y expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal”.
La defensa solicitó: La aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se tome en cuenta las atenuantes específicas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en los ordinales 1° y 4°, ya que su defendido al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, además de no tener antecedentes. Asimismo solicitó se le extienda el régimen de presentación a una vez cada 30 días.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JORGE LUIS GONZÁLEZ MESONES, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia del artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos y poseen buena conducta predelictual, aunado a que hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele por la atenuante ya indicada más la mitad de la pena resultante, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se extiende la medida de cautelar impuesta a 1 vez cada 30 días, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-
Se ordena la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MESONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.498.628, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-81, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en el Barrio Indio Manaure, Sector 10 casa N° 54, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 01 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 28 de Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
El Secretario
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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