REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000034
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
Fiscal: ABG. JAVIER ROJAS
FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ABG. ORLANDO BARRIENTOS
DEFENSOR PRIVADO
Acusado: LUIS CARLOS URBINA PACHECO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 15 de Julio del año 2004 a las 2:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. JAVIER ROJAS, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra del imputado LUIS CARLOS URBINA PACHECO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
El día 21 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:53 pm los funcionarios DGDO. OMAR SUAREZ y DGDO. JOSE MEDINA, adscritos a la Comisaría La Paz de las FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando observan que un vehículo tipo Camioneta C-10, marca Chevrolet, color Blanco, placas 777-KAA, no se detuvo en un punto móvil de control de dicho cuerpo policial apostado en esta avenida y emprenden su persecución y posterior detención a los pocos metros, haciendo descender al conducido quien queda identificado como LUIS CARLOS URBINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.322.856, a quien detienen y proceden a efectuarle una inspección a su vehículo, encontrándole en la parte delantera del asiento, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 18 mm, marca Sarasqueta, serial número 26307, con una capsula sin percutir, la cual portaba sin poseer la respectiva permisología. Por lo cual queda aprehendido.
En esa oportunidad legal, la defensa privada, expuso: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente se le conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado LUIS CARLOS URBINA PACHECO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el primero de los nombrados y expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal”.
La defensa solicitó: La aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se le extienda el régimen de presentación a una vez al mes.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS CARLOS URBINA PACHECO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la pena resultante, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Dos (2) años de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se extiende la medida de cautelar impuesta a una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-
Se ordena la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano LUIS CARLOS URBINA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.322.856, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/80, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio La Paz, San José Obrero al final de la Cañada, Casa N° 05, Color Verde, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 30 de Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARÍN
El Secretario
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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