REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 01 de Julio del 2004.
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000800
Juez: Minerva Parra M.
Jueces Escabinos: Edinson Lobatón y Francis Lovera
Secretaria: Ligia González
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. Jaiguani Mayo
Defensor: Ramón Pérez Linárez
Acusado: Juan Pausides Torres Gutiérrez
Víctima: Cruz Martínez
Delito: Porte ilícito de arma y lesiones personales calificadas. (Cambio de calificación hecho por la Corte a lesiones menos graves)
Este Tribunal mixto de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-
Se dio inicio al debate oral y público en fecha 28-06-2004 a las 02:00 p.m, fecha fijada por éste tribunal mixto ,constituyéndose en la sala de juicio Nro1 del piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes, teniendo como base las disposiciones previstas en el artículo 327, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e introducida y admitida la acusación conjuntamente con las pruebas presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de control, el cual dictó auto de apertura a juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 331 del código adjetivo penal, correspondiendo a éste Tribunal de juicio conocer del presente asunto y convocar a las partes al acto de selección de escabinos, conforme consta en autos y una vez constituido el tribunal mixto se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la hora y fecha señalada para el juicio se juramentó a los escabinos, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, de los expertos y testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al acusado de la importancia del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano Juan Pausides Torres Gutiérrez, a quien identificó plenamente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 420 del Código Penal, por el hecho de que el día 18 de febrero del 2002, Cruz Martínez estaba en Quibor, en el terreno de Juan Pausides Torres y estaba tomando agua del terreno de éste, cuando el acusado se percata, va a reclamarle el hurto de agua en su propiedad y le propina varios golpes, produciéndose una riña y Juan Pausides Torres desenfundó su arma tipo revolver calibre 38, propinándole a Cruz Martínez un disparo que le produjo una herida en el hombro; el acusado fue al puesto policial y manifestó lo ocurrido, poniéndose a disposición del órgano policial y entregando el arma. Calificó el delito como Porte Ilícito de Arma y lesiones Intencionales Calificadas. Presento las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos por los cuales acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS.
Se le concedió la palabra al defensor, quien expuso: El 18 de febrero el ciudadano Juan Torres sorprende al ciudadano Martínez quien buscaba agua para regar un semillero, al reclamar se produce un altercado, en vista de ello, mi defendido se defiende. En principio la acusación de la fiscalía fue por porte ilícito de arma y lesiones intencionales con el agravante del artículo 420, ante tal situación esta defensa se opuso a la calificación por no ser procedente el agravante, el Juez de Control en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación sin la agravante. De esta decisión hubo una apelación de la fiscalía la cual fue declarada sin lugar. Tomando en cuenta que la calificación quedó como lo solicitó esta defensa y en virtud que en principio pareciera que no puede aplicarse el procedimiento de admisión de hechos en este estado, debe precisarse que cuando se presenta la acusación se le da la oportunidad de admitir los hechos, pero una vez admitida la acusación y cambiada la calificación, apelada la misma y confirmada, cambian las circunstancias bajo las cuales se le dio la oportunidad al imputado de admitir los hechos. Mi defendido nunca negó que causó la lesión, por lo que en este estado solicito que tomando en cuenta que mi defendido nunca ha delinquido, que en el momento que se produjo el hecho se entregó, entregó el arma, dijo que había causado la lesión, el tribunal considere la procedencia de permitir la admisión de hechos.
Quien sentencia, como Juez profesional del tribunal mixto resolvió sobre la incidencia: cuando el Juez de control realiza un cambio de calificación jurídica, la misma es provisional y así pasa a la fase de juicio, el Juez de Juicio puede tomarla o aceptar la acusación de la fiscalía. Pero en este caso hay una especialidad porque la calificación fue apelada por la fiscalía y ya la Corte de Apelación decidió que la calificación debe ser como lo indicó el Juez de Control, convirtiéndose la calificación de provisional a definitiva por tener decisión firme proveniente de la corte de Apelaciones, tribunal superior de quien decide. En este caso, una vez cambiada la calificación debe concederse al acusado la oportunidad de admitir los hechos, por lo que es procedente lo planteado por la defensa
En atención a la modificación de la calificación por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el Tribunal informa a todas las partes sobre el cambio de la calificación y sobre su derecho a ofrecer nuevas pruebas y al acusado para que rinda declaración en relación al delito por el cual esta siendo acusado tras el cambio de calificación.
Se les concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el significado y efectos del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como: JUAN PAUSIDES TORRES, quien expresó que admite los hechos imputados por el Fiscal. El señor me quitaba el agua, yo le reclamé que no me tumbara el agua, que yo la pagaba, el se enojó y se vino a jodeme, yo brinqué a la camioneta, se vino, y yo hice lo que hice, le hice un disparo. Eso fue lo que pasó. ADMITO LOS HECHOS.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena.
La Juez profesional explica a los jueces escabinos sobre el alcance judicial de las circunstancias que se están presentando en la audiencia y los jueces legos manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado por el defensor y con aceptar la admisión de los hechos que hace el acusado.
El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como JUAN PAUSIDES TORRES, titular de la cédula de identidad 4.408.434, de oficio agricultor, nacido el 26 de septiembre de 1953, de 51 años de edad, hijo de Lina Gutiérrez y Feliciano Torres, domiciliado en Quibor, la Ermita, callejón 2, casa sin número; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, el acusado de marras admitió los hechos por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, luego del cambio de calificación hecho por el Juez de control y confirmado por la Corte de Apelaciones, siendo el delito mas grave el porte ilícito de arma que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y que tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que es un delito que no implica violencia, ni esta contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni va contra el patrimonio público, se disminuye la misma en la mitad, quedando una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a la que deben sumarse , por mandato del artículo 86 del código sustantivo penal, las dos terceras partes de la pena del delito de Lesiones Intencionales menos graves contenidas en el artículo 415 del Código Penal, que tiene un término medio de siete (7) meses y cinco (5) días, resultando la misma de tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión por lo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JUAN PAUSIDES TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.408.434, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES(03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Menos graves, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de los acusados que será el 01-10-06 , dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el penado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma, hasta que el Juez de Ejecución resuelva lo concerniente a los fines de la ejecución de la sentencia.
Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 28-06-04, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nro. 2
MINERVA PARRA MONTILLA LOS ESCABINOS
EDINSON LOBATÓN
FRANCIS LOVERA
LA SECRETARIA,
ABOG LIGIA MARÍA GONZALEZ
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