REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de julio del 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-000216
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Ana Morillo en su condición de defensora del acusado WILFREDO RAMÓN RIERA, identificado en autos, quien está procesado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En la misma causa y por los mimos hechos se encuentra acusado JONATHAN CAMEJO MARTÍNEZ, identificado en autos. A fin de proveer sobre lo solicitado, este tribunal fijó audiencia en tres oportunidades, para lo cual convocó a las partes, no compareciendo la representación fiscal, por lo que este tribunal para determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensora pública abogada Ana Morillo, a favor del acusado Wilfredo Ramón Riera; y de oficio con respecto al acusado Jonathan Camejo Martínez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; resolvió pronunciarse por auto separado. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. …”; de la interpretación restrictiva de la norma in comento es procedente la solicitud realizada por la defensora pública, así mismo la revisión de oficio por parte del tribunal.
De la revisión de la causa se evidencia que el día 28 de febrero de 2003, se realizó la audiencia de presentación de los hoy acusados, fecha en que les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 12 de marzo de 2003, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 ejusdem, acto donde el reconocedor manifestó textualmente “no es ninguno de ellos”. En fecha 01 de octubre se realizó la audiencia preliminar, en donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos arriba mencionados, imputándoles los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el tribunal Admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y les mantuvo la medida privativa de libertad. En fecha 20 de octubre de 2003, recibida la presente causa en este tribunal se procedió a fijar para el 05 de diciembre de 2003, la oportunidad para realizar la selección de escabinos que conformaran el tribunal mixto, se realizó el acto; localizados los escabinos por parte de la oficina de participación ciudadana, este tribunal procedió a fijar el día 27 de febrero de 2004 para la constitución del tribunal mixto; fecha en la que al no comparecer los seleccionados para constituir el tribunal se procedió a fijar nuevamente el día 25 de marzo de 2004 para realizar sorteo extraordinario de conformidad con el artículo 158 ibidem, el día 25 de marzo de 2004, fecha en que se realizó el acto; no se localizaron los candidatos a escabinos por lo que se fijó nuevo sorteo extraordinario para el 11 de junio de 2004, fecha en que se realizó el acto. Hasta la presente fecha no se nos ha informado de la localización de los seleccionados, por lo que este tribunal ofició en fecha 12 de julio de 2004, a la oficina de participación ciudadana solicitando repuesta.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, procede a examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito y de la revisión de la causa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo aprecia quien aquí decide, que los delitos imputados cada uno de ellos merecen pena privativa de libertad menor de diez años en su límite máximo, y al concluir la fase de investigación no hay peligro de obstaculización de la misma, y corresponde al tribunal el aseguramiento de los acusados al proceso. Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 28 de febrero de 2003 y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, que no se ha fijado en virtud que hasta la presente fecha no se han localizado los candidatos a escabinos seleccionados para la constitución del tribunal mixto, no siendo imputables a los acusados tal situación, esta juzgadora considera que como garantista de los principios constitucionales y procesales como son el principio de inocencia, de juzgamiento en libertad y de celeridad procesal, lo que conlleva al debido proceso, y aún cuando no han transcurrido los dos años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo imputable el retardo procesal a los acusados, lo procedente es revisar la medida de coerción personal decretada a los acusados y sustituirla por una menos gravosa, e imponer las prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán los acusados presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y tienen prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados WILFREDO RAMÓN RIERA Y JONATHAN CAMEJO MARTÍNEZ, identificados en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán los acusados presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y tienen prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. A quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese Boletas de Libertad. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DIANA NUÑEZ
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