REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 22 de julio de 2004
194° y 145°
Asunto: KP01- P - 2000- 002777
SOBRESEIMIENTO
I
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL 4º: ABG. CARLOS CASTILLO PARRA
IMPUTADO: RUFINO JOSE PERAZA
DEFENSORA: ABG. RUTH BLANCO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: HENRY ALBUJAS
II
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de diciembre de 2000, se realizó la audiencia oral y pública oportunidad en que la representación fiscal expuso los hechos siguientes: “El día 10 de agosto de 1999, la víctima Henry Albuja se encontraba laborando en la garita principal de las residencias Villa Yacural, ubicadas en la Parroquia Santa Rosa de esta ciudad, como vigilante privado en compañía del ciudadano Cleber Rafael Medina y al momento que este último estaba haciendo un recorrido por las mencionadas residencias, el imputado José Rufino Peraza se acercó a la víctima Henry Roberto Albuja Jiménez, y sin mediar palabras , accionó un arma de fuego en su contra causándole la muerte por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, penetrante y complicada en el abdomen”. En dicha audiencia el fiscal le imputo a JOSÉ RUFINO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No 16.642.131. La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, ofreció pruebas testimoniales y documentales. Acusación y pruebas que fueron admitida por este tribunal, así mismo ordenó abrir el juicio oral y público. Recibida la causa en este tribunal se procedió a fijar acto para selección de candidatos a escabinos; En fecha 14 de mayo de 2002, se constituyó el tribunal mixto y se fijó el juicio oral y público para el 27 de junio de 2002, el que fue diferido en reiteradas oportunidades por diversas causas; iniciado el juicio el día 14 de noviembre de 2002, se suspendió para continuarlo el 18 de noviembre de 2002, fecha en que no compareció el acusado, el tribunal procedió a librar orden de captura.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de febrero de 2003, según oficio No 029 2003, remitido por el Jefe de la Brigada Hospitalaria del Hospital Antonio María Pineda, informó de la captura del acusado José Rufino Peraza, quien se identificó como Alexander José Aguilar. En fecha 26 de febrero de 2003, según oficio No 033-2003, remitido por el Jefe de de la Brigada Hospitalaria del Hospital Antonio María Pineda, informó a este despacho que el acusado falleció en horas de la madrugada de ese mismo día. Este tribunal procedió a notificar a las partes instándolas a consignar el acta de defunción. En fecha 15 de abril de 2004, revisada la presente causa y por cuanto las partes no consignaron el acta de defunción se procedió a oficiar a las Prefecturas del Municipio Iribarren a los fines de la remisión del acta de defunción correspondiente. En fecha 03 de mayo de 2003, anexa a oficio No 00156-04 remitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, se recibió el acta de defunción asentada bajo el No 490, folio 246 frente, de fecha 26 de febrero de 2003, del Libro de Actas de Defunciones llevados por ese despacho; de dicha acta de defunción se evidencia que efectivamente el imputado RUFINO JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No 16.642.131. Falleció el día 26 de febrero de 2003, en horas de la madrugada, según costa en acta de defunción No 490, folio 246 frente, del 26 de febrero de 2003, asentada en el Libro de Actas de Defunciones llevados por ese despacho.
Establece el artículo 48 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, y el artículo 318 numeral 3, ejusdem establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas antes referida, por lo que procede, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado RUFINO JOSÉ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No 16.6432.131. Contra quien se seguía causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal. Líbrese las Boletas. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DIANA NUÑEZ
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