REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 22 de julio de 2004
194° y 145°
Asunto: KP01- P - 2001- 001443
SOBRESEIMIENTO
I
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL 11º: ABG. PEDRO PEÑALVER
IMPUTADO: SIMON ANTONIO ARROYO
DEFENSORA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
II
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de septiembre de 2001, se realizó la audiencia oral y pública oportunidad en que la representación fiscal expuso los hechos siguientes: “ En fecha 03 de julio de 2001, siendo las 5:00 de la tarde se encontraban en labor de patrullaje los funcionarios motorizados de la Guardia Nacional Rosales Ovalles José Ignacio y López Gómez Gilbert, adscritos al destacamento de apoyo No 40 del Comando regional No 4 de la Guardia Nacional, se desplazaban a la altura de la calle 42 con carrera 30 de esta ciudad, se les acerca un ciudadana identificado como Salina Roso Luís Alberto, C.I. No 10.852.744. conductor de un vehículo de transporte de pasajeros (buseta), marca Ford, placas por puesto AB3748, color azul, año 84, adscrita a la ruta 3, les informa que un ciudadano moreno, de cabello canoso, de pantalón blue Jeans y suéter azul que se encontraba pasando la calle le había sustraído del interior del vehículo, una corneta de sonido, este ciudadano al percatarse de la presencia de los funcionarios arroja a un lado una bolsa plástica de color amarillo, revisada por los funcionarios encontraron en su interior una corneta de sonido marca niko, y se detuvo”. En dicha audiencia el fiscal le imputo a Simón Alberto Arroyo, la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreció pruebas testimoniales. Acusación que fue admitida por este tribunal; El acusado Admitió los hechos imputados y la defensa fundamentó la solicitud de suspensión condicional del proceso. El tribunal con fundamento en el artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, Admitió la suspensión Condicional del Proceso y le impuso un lapso de prueba por tres años, y las condiciones de los numerales 1, 6 y 9; así mismo ordenó la vigilancia por un delegado de prueba.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de diciembre de 2002, la delegada de prueba informó a este despacho que el ciudadano Simón Antonio Arroyo, dejó de presentarse por varios meses y que por información de la hermana se encontraba hospitalizado en el Hospital Gómez López, que estaba recibiendo tratamiento de quimioterapia. En fecha 23 de marzo de 2004, según oficio No 793, informó la delegado de prueba, Licenciada Lilian Martínez que el imputado falleció el 28 de octubre de 2003, según información suministrada por familiares. En consecuencia este tribunal procedió a solicitar el acta de defunción, la que fue recibida anexa a oficio No 0021204 de fecha 25 de mayo de 2004, remitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, de dicha acta de defunción se evidencia que efectivamente el imputado SIMON ANTONIO ARROYO, falleció el día 28 de octubre de 2003, según costa en acta de defunción No 2737 folio 471, del 29 de octubre de 2003, del Libro de Actas de Defunciones llevados por ese despacho.
Establece el artículo 48 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, y el artículo 318 numeral 3, ejusdem establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos previstos en las normas antes referida, por lo que procede, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado SIMON ANTONIO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad No 7.318.020. Contra quien se seguía causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese las Boletas. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DIANA NUÑEZ
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