REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001656
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, escuchadas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE LINAREZ, por lo hechos que según sus dichos se corresponden con el delito de Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2002 los funcionarios policiales Dtgdo. Wiliam Serrano y Dtgdo. Eduardo Garfido, adscritos a la comisaría N° 53 de la Zona VI de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a bordo de la unidad 697, por la calle 17 entre 10 y 11, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, unos ciudadanos a bordo de una motocicleta Jog les hicieron un llamado de atención, indicando que un sujeto que se desplazaba en una bicicleta de color blanco le había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana en la calle 20 con Av. Lisandro Alvarado por lo que realizaron un operativo envolvente en la zona, logrando avistar a un sujeto con las características iguales a las aportadas por lo que le dieron la voz de alto y le informaron que le iban a practicar un registro personal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Nokia modelo 5125 de color negro, gris y blanco, por lo que fue detenido e identificado como Juan José Linarez, presentándose la ciudadana Carmen Colmenárez de Anzola quien manifestó ser la víctima.
SEGUNDO
El acusado, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, indicando que había consignado acuerdo reparatorio notariado donde le pagó a la víctima la cantidad de ciento veinticinco mil (Bs.125.000,00) Bolívares.
Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio ya que le había sido entregado el teléfono celular y el dinero. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.
La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. También solicitó se dejaran sin efecto las medidas cautelares y se acordara la libertad plena.
TERCERO
Consta a los Folios 41 y 42 del presente asunto, copia simple de documento según el cual, la víctima y el acusado celebraron acuerdo reparatorio, debidamente anotado con el N° 41, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Quibor en fecha 13 de agosto de 2003.
Se desprende del mismo que el imputado le pagó a la víctima la cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares (Bs. 125.000,00) por los conceptos en él detallados.
En este sentido, si bien es cierto que los acuerdos reparatorios, como forma alternativa a la prosecución del proceso deben celebrarse ante un Tribunal, no es menos cierto que con el mismo se ha cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, en consecuencia, tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.
CUARTO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 6° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN JOSE LINAREZ. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Artículos 48 numeral 6° eiusdem, al ciudadano JUAN JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.426.513, nacido en El Tocuyo Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1981, hijo de Juana Torrealba y Juan José Linarez, domiciliado en El Tocuyo, calle 6, entre 13 y 14, Barrio Los Hornos, casa N° 13-13, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Robo Genérico en la modalidad de Arrebatón.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
|