REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
ASUNTO Nº KP01-P-2001-001780
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO
PARTES:
ACUSADO: JOSE ELIAS ARTIGAS DELGADO
VICTIMA: LUIS MORANTE MALDONADO Y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ VELIZ
FISCAL 10º MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE MORA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, FERNANDO MENDEZ Y JOSE GENATIO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2001 ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE ELIAS ARTIGAS, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.350.830, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem y 254 ordinal 2° del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por inobservancia de los Reglamentos.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 16 de Junio de 2004, continuándose la misma los días 22 y 29 de Junio de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Estado Lara, de la defensa, del acusado y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano JOSE ELIAS ARTIGAS DELGADO, el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el Artículo 417 del Código Penal y el 254 ordinal 2 de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que según sus alegatos, en fecha 26 de octubre del año 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Lara frente al centro comercial Churum Merú Barquisimeto Estado Lara, donde estuvieron involucrados tres vehículos, y resultó una persona lesionada con traumatismo cervical por efecto de latigazo, quienes levantaron el accidente fueron los funcionarios de Tránsito terrestre Cabo primero Florencio Rodríguez y Distinguido Víctor Cuello, que la persona lesionada fue Luis David Morantes Maldonado y el causante de las mismas el ciudadano José Artigas Delgado, por conducir a exceso de velocidad colisionando con dos vehículos
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó entre otras cosas que de las pruebas incorporadas se desprende la comisión del delito de lesiones culposas graves, pero consideró que la culpabilidad del acusado no había quedado demostrada por estar presente en todas las declaraciones un cuarto vehículo, y solicitó la absolución del ciudadano José Artigas Delgado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y rechazó la misma en virtud de que habían otros vehículos involucrados y que el traumatismo cervical no fue causado por este accidente, que su defendido no había tenido intención de causar un daño y solicitó la absolutoria.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que las lesiones ocasionadas a la víctima fueron producidas por su propia conducta al hacer un cruce no permitido por la ley, acogiendo la tesis del Ministerio Público y solicitando la absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JOSE ELIAS ARTIGAS DELGADO, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, entre otras cosas, que ese día alrededor de las 9:30 de la mañana había bastante tráfico en la avenida Lara y que venía por el canal de servicio y tuvo que pasar a la otra vía porque estaba un carro estacionado, que el señor de la Wagoneer frenó intempestivamente por un cuarto vehículo, un Fiat 1 y el fiscal dijo que no era necesario trascribirlo en el expediente porque se había ido, que le causó un pequeño toque a otro vehículo, que los hijos del señor se presentaron y pretendían que se le pagaran los daños en ese momento, y que el señor estaba conversando tranquilamente con ellos hasta el final de la tarde que es cuando dice que está lesionado.
Interrogado por el Fiscal, manifestó que el cuarto vehículo era un Fiat 1, que David Morantes le dio el dato al fiscal de tránsito y que ese señor había tratado de evitar chocar con ese carro y por eso frenó intempestivamente y que luego trató de meterse hacia el San Vicente (Colegio), que los hijos del señor llegaron con actitud agresiva. Indicó asimismo que presenció la elaboración del croquis por los fiscales de tránsito, que venía alrededor de 15 Km/h porque había mucha cola, que en ningún momento vio al señor lesionado, que no tocó corneta porque estaba haciendo la maniobra, Que Luis Morantes le fue a pedir disculpas por la maniobra que había hecho, y que Luis Véliz cobro los daños materiales en el seguro. Que ninguno de sus pasajeros resultó lesionado, que nunca se enteró en Fiscalía sino por las boletas del Tribunal.
A preguntas de la Defensa, manifestó, entre otras cosas, que conducía a 15 Km/h aproximadamente, que los fiscales no lo llevan detenido y que se consiguieron a David Morantes en el hospital, que no tuvo infracción según la ley de Tránsito, que David Morantes le anotó en un papel al fiscal el vehículo Fiat 1, que para el momento tenía sus documentos personales en regla, que fue de 9:30 a 10:00 a.m.
A las preguntas de esta Juzgadora, manifestó que no recordaba la hora en la que llegaron los funcionarios de tránsito, que debía ser como la 1:00 p.m., que los hijos del señor llegaron antes que los fiscales, que según dicen ellos resultó lesionado el señor, que no conocía a los pasajeros que venían en la unidad.
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
Luis Alfredo Jiménez Veliz, de 63 años de edad, debidamente juramentado, expresó que venía entre 12 y 1 p.m. por el canal izquierdo en el sentido Este –Oeste por la Avenida Lara a la altura de una venta de vehículos y un vivero, cuando de repente un microbús se cayó hacia el lado izquierdo, frenó un poco pero le llegó contra la isla. Hubo levantamiento del choque por parte de la inspectoría y oyó la versión de que supuestamente esa colisión había originado otra colisión con un Fiat azul y una Wagoneer, que no los vio, que los fiscales le dijeron que no podía llevarse el vehículo porque había una persona lesionada en uno de los vehículos. Su vehículo lo trasladaron al estacionamiento municipal a la orden de la fiscalía, luego hizo el trámite en la fiscalía y le entregaron su vehículo. Posteriormente se acercó a una empresa de seguro, con datos del conductor del microbús, le hicieron la experticia de los daños a su vehículo y se lo mandaron a reparar.
A preguntas del fiscal respondió que fue entre 12 y 1 de la tarde, que oyó el comentario entre los involucrados en el accidente sobre la Wagoneer y el Fiat azul, que la Wagoneer la vio, que el señor que la conducía incluso estaba parado, que el cabo II le dijo que el señor había sufrido una lesión y que lo iban a trasladar. Que los funcionarios tardaron como media hora. Que estaba a 50 mts de la Wagoneer. Que después que el microbús lo colisionó se quedó allí y que se bajó el señor del microbús. Que habló con el conductor de la Wagoneer como luego de 5 ó 10 minutos en el sitio para saber que le había ocurrido. Que al Fiat azul no lo vio; que solo oyó el comentario que el Fiat azul causó el incidente y se fue; que el microbús iba adelante pero por el canal del centro que se va hacia donde estaba el vehículo como eludiendo algo, no logró ver ningún vehículo sobre el canal...Que el conductor del microbús al bajarse le indicó que había chocado a la camioneta; que no recuerda si habían pasajeros en el microbús; que no vio a personas bajarse del microbús, que no vio que se estuviera reclamando nada, que no hubo conversación entre el conductor del microbús y el conductor de la Wagoneer que le exigiera pago por el choque…que llegaron personas que se identificaron como hijos del conductor de la Wagoneer, no escuchó que le exigieran el pago del choque, que tenían los hijos actitud amenazante incluso a los funcionarios del tránsito…que los funcionarios no dijeron en su presencia lo que le dijeron al conductor del microbús. Que el conductor de la Wagoneer hizo referencia a un supuesto Fiat azul que lo hizo hacer la colisión, que eran dos funcionarios, que el conductor de la Wagoneer le hizo el comentario sobre ese vehículo a los funcionarios, que el conductor del microbús no iba a exceso de velocidad, sino que hizo un giro muy brusco, que piensa que por el tránsito debe haber entre vehículos una distancia corta. Que iban en dos canales diferentes, que el conductor del microbús se salió un poco al canal donde estaba su vehículo, no tenía visibilidad sobre el otro canal... Que no se le acerco ningún testigo diciéndole sobre algún Fiat azul sino que oyó por el propio comentario del conductor de la Wagoneer. Que este conductor no le vio que presentara queja por alguna dolencia…
La defensa no interrogó.
A preguntas de la Juez respondió: que tenía un Century 86; que tenía sentido Este-Oeste, al igual que el microbús.
Este testigo se valora suficientemente por ser una de las personas involucradas en el accidente de tránsito que da lugar a este proceso, y tener conocimiento directo de los hechos.
Luis David Morantes Maldonado: debidamente juramentado manifestó entre otras cosas, que en Octubre del 2000 a las 10 a.m. venía conduciendo su camioneta por la Avenida Lara con destino al Colegio San Vicente de Paúl, que unos 30 o 40 metros antes puso luces de cruce y frenó por ser acera de tránsito, salida de vehículos y salida y entrada de alumnos del Colegio; al frenar recibió un impacto por la parte trasera; sintió un desvanecimiento; se quedó quieto un rato, al recuperarse vio los daños y salió a verlos; se percató que era una camioneta, observó que era un conductor de una camioneta. Observó que también había impactado con otro vehículo, no hubo palabras groseras, quedaron de acuerdo que resolverían los fiscales. Empezó a sentirse mal, solicitó no permanecer allí y ser llevado al Hospital donde le reconocieron una pequeña una pequeña lesión cervical y que utilizara el collarín; fue atendido por el Doctor Mota; que ha tenido una secuela y quedó lesionado físicamente de por vida y le dan mareos constantemente. Que ha tenido problemas en el oído izquierdo. Que los daños avaluados salieron por encima del costo del avalúo.
A preguntas del Fiscal respondió: que encendió las luces para frenar y empezó a frenar antes de llegar a la pasarela; calcula como 10 a 15 metros de la pasarela. Que empezó a hacer cambios de luces cerca de una venta de vehículos. Que la maniobra fue normal no obstante que adelante había dos vehículos, pero tuvo el canal para entrar, que quedó atravesado por el impacto. Que sintió el impacto y no lo avistó antes. Que su vehículo fue impactado al lado izquierdo, punta trasera, guardafango, luces, chasis etc...Que su instinto de conservación reaccionó en ese momento, que pudo salir y conversar, pero que luego entró en un retorno normal de modo orgánico, que fue lesionado de modo funcional, latigazo…Al salir a conversar con el conductor de la camioneta observó que si habían pasajeros, que en ese momento le interesaba era contactar con el conductor de la buseta… Que le dijo al conductor de la camioneta para llegar de común acuerdo y el decía que no, pero de común acuerdo esperaron a los Fiscales, que llegaron de 10 a 15 minutos, pero tuvo que retirarse al Hospital porque empezó a convulsionar; que lo llevó uno de sus hijos, que le diagnosticaron Desviación Milimétrica en la tercera Cervical, por síndrome del latigazo, le mandaron un collarín el cual llevó por 6 meses y cada vez que sentía dolor, que el síndrome del latigazo no lo sufrió con anterioridad a este evento por los deportes que practicaba…Que no observó otros vehículos que hubieran ocasionado que lo impactaran; que hubo otra persona que también indicó que lo impactaron, manifestó que cree que hubo arreglo con el conductor de la buseta. Que en ningún momento le manifestó de forma agresiva o con malas palabras, no recordó las palabras textuales. Que el conductor de la buseta no le dijo que el impacto ocasionado se haya debido a la presencia de otro conductor. Que había tránsito normal…
A preguntas de la Defensa, respondió que en el lugar de los hechos por la Avenida Lara iba a 30 kilómetros y se desplazaba por el canal central; que hay dos canales libres y uno ocupado. Que fue al Hospital Central y le dieron el reposo el 24/09/79, se le dio constancia médica de contusión cervical, que el día que ocurrieron los hechos le fue tomada radiografía en el Hospital para este hecho, que el día que ocurrieron los hechos no presentaba licencia de conducir vigente, ni certificado médico vigente. Que el hecho ocurrió a las 10:30 a.m. no venía por el canal rápido…que había dos vehículos adelante, que había suficiente espacio para entrar, que el vehículo no se estaba moviendo…
A preguntas de la Juez respondió que conducía una camioneta Wagoneer 85, que cargaba el cinturón de seguridad, que no puede estimar el tiempo que tardó al Hospital como 30 a 50 minutos. Que uno de sus hijos había estudiado con el conductor de la buseta. Hubo una discusión, el conductor amenazó a uno de sus hijos.
Este testigo se valora suficientemente por ser la persona que resultara lesionada en el accidente de tránsito que dio lugar a este proceso, y tener conocimiento directo de los hechos.
Experto José Encarnación Mota Bravo previa juramentación, se le puso de vista experticia de reconocimiento médico cursantes a los folios 17 y 18 del asunto. Indicando que hubo contusión cervical por efecto del latigazo que se produce por efecto de inercia, hay efecto de fracción y acción, lo cual afecta la columna cervical, produjo contractura de los músculos cervicales, dificultó la movilidad del cuello.
A preguntas del fiscal respondió: que para elaborar el informe lo hizo con el interrogativo y el examen físico. No recuerda si fue necesaria la radiografía, la cual no es necesaria para emitir el informe de la contusión cervical tipo latigazo. Que la lesión no pudo haberse producido 10 años antes, pues para el momento hubo mucha impotencia funcional e hipercontracción y de haber sido antigua puede diagnosticarse con un estudio radiológico. Si hay una lesión antigua existieran signos radiológicos particulares, pero en el caso habían signos evidentes del síndrome latigazo, es una lesión producida no solo en accidente de tránsito sino como cualquier desaceleración del cuerpo. Que en el interrogatorio al paciente se le pregunta sobre la historia clínica aplicable a lo legal o lo clínico (antecedentes patológicos que hayan tenido y puedan tener relación), que en el informe no fueron referidos circunstancias concausas o concurrentes, que el examen físico se hace en el caso del cuello (inspección y palpación), en la primera fase se observa la actitud y en la segunda se observa el tono y se busca palpar sonidos en el cuello.
A preguntas de la Defensa, respondió que no le fueron referidos antecedentes de lesiones de contusión cervical por el paciente en el interrogatorio con este. Que el latigazo si no produce fracturas sólidas del disco u otras circunstancias, es generalmente reversible con el tiempo, a menos que exista fractura o hernia discal, que no mejora si no se trata, que por el examen no le pudo determinar si existían esas fracturas o hernia discal, o esas lesiones indicadas. Que no recuerda si le llevó radiografía pero no se lo reportó en los dos informes suscritos por su persona. El diagnóstico de contusión cervical no indica si hubo o no fractura o desplazamiento…Que esta lesión puede ocurrir incluso a pesar del cinturón de seguridad porque el cuello no está inmovilizado. Que sólo observó dos reconocimientos y a pesar de que para el segundo reconocimiento no estaba curado, no vio un tercer reconocimiento. Que la gravedad desde el punto de vista legal es distinto para el punto de vista clínico. Que puede recuperarse si no hay otro tipo de complicación que sufra el paciente.
A preguntas de la Juez respondió que dependiendo de la edad del paciente se pueden sufrir efectos degenerativos como artrosis y hay mayor facilidad de desplazarse por la lesión.
Se incorporó por su lectura los dos reconocimientos médicos por él suscritos cursante en los folios 17 y 18 del asunto.
Este testigo se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión y por la claridad de sus explicaciones sobre los aspectos técnicos derivados de los informes por él presentados y ratificados en Juicio. Así mismo se valoran los reconocimientos médico legales, por haber sido ratificados en juicio conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Experto José Napoleón Rincones Alcázar, perito avalador de daños materiales de tránsito, con cinco años de servicio, previa juramentación, se le puso de vista y manifiesto los peritajes cursantes a los folios 14 y 15 del asunto sobre los cuales depuso reconociéndoles como suscritos por su persona.
A preguntas del Fiscal indicó que según su función debe dejar constancia de los daños sufridos al vehículo, y avalúan los daños del mismo. Que realizó avalúo a un Century Chevrolet y a una Jeep Wagoneer; que eran sus firmas las que suscriben el informe. Que en la zona delantera del Century observó el guardafango abollado y los demás descritos en el informe…
La defensa no interrogó.
A preguntas de la Juez respondió que tiene cursos de latonería mecánica, que tiene como cinco años de perito avaluador. Que no podría responder las preguntas sobre el tipo de impacto sufrido por los vehículos.
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, motivo por el cual, también se valoran los avalúos signados con los números 5455 y 5452.
Testigo, Wilson Enrique Morillo, perito avaluador de tránsito, cinco años de servicio. A quien previa juramentación se le puso de vista y manifiesto el peritaje cursante al folio 16 del asunto. Reconoció haber realizado el avalúo de daños materiales a un Chevrolet Minibús, ratificando el contenido del peritaje por él suscrito, el cual se incorporó por su lectura, manifestando únicamente que primero vienen las actuaciones de tránsito y de último el avalúo que va anexado al expediente.
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, motivo por el cual, también se valora el avalúo signado con el número 5453.
Testigo Florencio Rodríguez, funcionario adscrito a la Unidad 51 Tránsito Lara, con 19 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó, que fue en la Avenida Lara frente al Liceo San Vicente, que eran tres vehículos involucrados, un autobús, una Wagoneer y otro vehículo particular. Que después del croquis se presentaron unos ciudadanos supuestamente familiares del señor que conducía la Wagoneer y le dijeron que éste se encontraba mal y que se lo llevaban a la clínica, y que cuando lo buscaron lo consiguieron en el Hospital Central donde se registró su ingreso por lesiones.
Posteriormente, a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, manifestó que el accidente fue sentido este-oeste, que el autobús luego de hacer contacto con la Wagoneer hizo contacto con el Chevrolet Century. Que recordaba que supuestamente había otro vehículo que no fue identificado porque huyó del lugar que esa versión se la dio el señor de la Wagoneer y del de la buseta pero que no se dejó constancia de él porque no lo vieron. Que según lo que recordaba el primero (Wagonner) frenó bruscamente y el segundo (Autobús) por no mantener distancia, que el autobús quiso esquivar y por eso impacta al otro vehículo. Que no se dejó constancia en el acto porque se verificó el lesionado cuando fueron al Hospital Central ya que en el momento, el señor de la Wagonner no lo vio mareado, que los hijos del señor son quienes indican que lo llevarían a una clínica.
También señaló que el conductor de la Wagoneer tenía la licencia y el certificado médico vencidos y no portaba los documentos originales del vehículo. Que tuvo un altercado con los supuestos hijos del señor de la Wagonner. Que por los daños sufridos por el vehículo Wagoneer calcula que la buseta venía a una velocidad de 25 Km/h aproximadamente que no venía a más velocidad porque hubieran sido más los daños causados a la Wagonner. Que por la posición en que quedó la Wagoneer ha debido venir por el canal del centro.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios encargados de levantar el accidente de tránsito en el que resultó lesionada una persona y elaborar el croquis sobre la posición en la que quedaron los vehículos involucrados, así como de las versiones que le aportaron los conductores de los mismos.
Testigo, Víctor Segundo Cuello, adscrito a la Unidad 51 de Tránsito de Lara, con 10 años de servicio, quien debidamente juramentado, indicó que el accidente ocurrió en la Avenida Lara, frente al Colegio, con tres vehículos, una buseta, una camioneta y un carro particular. Que la buseta impactó a la Wagoneer, esquivó al lado izquierdo con el vehículo Century. Que se les preguntó si había lesionados y dijeron que no, que luego vinieron unos supuestos familiares del conductor de la Wagoneer y le dijeron que llevarían al señor a un centro asistencial, que buscaron al señor por la clínicas y lo encontraron en el Hospital Central y en ese momento se incluyó en el acta. Que el conductor de la buseta venía manteniendo su canal correspondiente y que hizo una maniobra para esquivar un accidente y al irse al canal rápido impacta con el vehículo particular, que la Wagoneer fue impactada en la parte trasera, pero no podía decir la velocidad aproximada. Que el conductor de la Wagoneer no portaba los documentos vigentes. Que hicieron la observación sobre otro vehículo pero no se observó en el sitio, que era un carro particular pequeño, que el señor de la Wagoneer le hizo ese comentario.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios encargados de levantar el accidente de tránsito en el que resultó lesionada una persona y elaborar el croquis sobre la posición en la que quedaron los vehículos involucrados, así como de las versiones que le aportaron los conductores de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de lesiones personales graves, esta previsto en el Artículo 417 del Código Penal, que textualmente expresa:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más…la pena será de prisión de uno a cuatro años” (Omisión del Tribunal)
Cuando el mismo se califica como culposo, se atienden a las circunstancias establecidas en el Artículo 422 numeral 2° del Código Penal, a saber:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículo 422 en relación con el Artículo 417 del Código Penal y el 254 ordinal 2 de la Ley de Tránsito Terrestre.”
En igual sentido especifica que las lesiones son culposas por incumplimiento del reglamento de la Ley de tránsito, sin embargo, de las pruebas incorporadas al proceso, se desprende que el conductor del Minibús iba por su canal correspondiente, que no llevaba exceso de velocidad y que toda su documentación estaba en regla.
Para demostrar la existencia del hecho y la autoría del mismo, el Ministerio Público ofreció la declaración del médico forense, quien manifestó, ratificando los reconocimientos médico legales practicados a la víctima e indicando claramente la existencia de una lesión denominada Contusión Cervical por efecto latigazo, que se produce por efecto de la inercia, lo cual afecta la columna cervical por la contractura de los músculos. Asimismo fue específico al responder las preguntas formuladas por el Fiscal, señalando que esa lesión que él observó no pudo haber sido producida hacía diez años por cuanto para el momento del examen hubo mucha impotencia funcional e hipercontracción y de haber sido antigua sólo se podía determinar por radiografía y la misma no era necesaria para hacer el diagnóstico de contusión cervical tipo latigazo.
Posteriormente, interrogado por la defensa, manifestó que en el diagnóstico de contusión cervical no hubo fractura o desplazamiento, y que el mismo es reversible con el tiempo, que la lesión de este tipo puede ocurrir incluso con el cinturón de seguridad puesto porque el cuello no está inmovilizado, que el paciente puede recuperarse si no hay otro tipo de complicación. Interrogado por quien Juzga, manifestó que dependiendo de la edad del paciente pueden haber efectos degenerativos como artrosis y aumenta la posibilidad de desplazarse por la lesión.
En este sentido, de los reconocimientos médico legales signados con los números 9700-152-9322 de fecha 27 de octubre de 2000 y 9700-152-9830 de fecha 14 de noviembre de 2000, se desprende que efectivamente el ciudadano Luis David Morantes, tuvo una lesión consistente en contusión cervical por efecto de latigazo que sobrepasa los quince días de curación, de hecho el segundo de los reconocimientos indica que el paciente no ha curado. Entonces, se evidencia que al referir los mencionados informes la duración de las lesiones a los efectos de incorporarse a sus ocupaciones habituales, se entiende que ha ocurrido una enfermedad que exige cuidados y vigilancias especiales para su curación. Quedando entonces comprobada la lesión.
Con relación a la causa de las lesiones, el Ministerio público, ofreció las declaraciones del ciudadano Luis Jiménez Véliz, quienes indicó que venía en la Avenida Lara en el sentido Este-Oeste cuando de repente un microbús se cargó hacia el lado izquierdo, que frenó un poco pero que le llegó a la isla y que se oyó la versión de que la colisión había sido originada por un vehículo Fiat azul y una Wagoneer que no los vio.
Asimismo indicó que la empresa aseguradora cubrió los daños causados a su vehículo. Insistió en que oyó el comentario entre los involucrados que el accidente que el Fiat azul causó el accidente, que el microbús se fue hacia su lado como eludiendo algo. Que observó el croquis y estaba presente y conforme, asimismo indicó que el conductor del microbús no iba a exceso de velocidad sino que hizo un giro muy brusco. Que llevaba el mismo sentido del microbús. Igualmente indicó que no vio que el conductor de la Wagonner presentara queja por alguna dolencia.
Por su parte, el ciudadano Luis David Morantes, señaló, entre otras cosas, que en octubre del 2000 conducía su camioneta por la Avenida Lara con destino al colegio San Vicente de Paúl, que puso la luz de cruce y frenó por ser una acera de tránsito, salida de vehículos, entrada y salida de estudiantes y al frenar recibió un impacto por la parte trasera que se bajó a ver los daños y observó que también había impactado con otro vehículo, que empezó a sentirse mal y que fue llevado al Hospital donde le reconocieron una lesión cervical de la que ha tenido secuelas quedando lesionado de por vida. Que el conductor de la buseta no le dijo que el impacto ocasionado se haya debido a la presencia de otro conductor. Que no hubo agresión ni malas palabras. Que llegaron los funcionarios de tránsito y sus hijos, que uno de ellos lo llevó al Hospital y le diagnosticaron desviación milimétrica de la tercera cervical por síndrome de latigazo y le mandaron collarín. Que ese síndrome no lo había sufrido antes, que no observó otro vehículo que hubiera ocasionado que lo impactaran. Que se desplazaba por el canal central, que en 1979 se le dio constancia médica de contusión cervical. Que el día que ocurrieron los hechos no tenía ni la licencia de conducir ni el certificado médico vigentes. Que no venía por el canal rápido. Que conducía una Wagonner 85 y cargaba el cinturón de seguridad, que uno de sus hijos estudió con el conductor de la buseta y que hubo una discusión.
Estas versiones se compaginan con las aportadas por los funcionarios de tránsito, quienes manifestaron, entre otras cosas, Florencio Rodríguez, que fue en la Avenida Lara frente al Liceo San Vicente, que eran tres vehículos involucrados, un autobús, una Wagoneer y otro vehículo particular. Que después del croquis se presentaron unos ciudadanos supuestamente familiares del señor que conducía la Wagoneer y le dijeron que éste se encontraba mal y que se lo llevaban a la clínica, y que cuando lo buscaron lo consiguieron en el Hospital Central donde se registró su ingreso por lesiones. Posteriormente, a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, manifestó que el accidente fue sentido Este-Oeste, que el autobús luego de hacer contacto con la Wagoneer hizo contacto con el Chevrolet Century. Que recordaba que supuestamente había otro vehículo que no fue identificado porque huyó del lugar que esa versión se la dio el señor de la Wagoneer y del de la buseta pero que no se dejó constancia de él porque no lo vieron. Que según lo que recordaba el primero (Wagonner) frenó bruscamente y el segundo (Autobús) por no mantener distancia, que el autobús quiso esquivar y por eso impacta al otro vehículo. Que no se dejó constancia en el acto porque se verificó el lesionado cuando fueron al Hospital Central ya que en el momento, el señor de la Wagonner no lo vio mareado, que los hijos del señor son quienes indican que lo llevarían a una clínica.
También señaló que el conductor de la Wagoneer tenía la licencia y el certificado médico vencidos y no portaba los documentos originales del vehículo. Que tuvo un altercado con los supuestos hijos del señor de la Wagonner. Que por los daños sufridos por el vehículo Wagoneer calcula que la buseta venía a una velocidad de 25 Km/h aproximadamente que no venía a más velocidad porque hubieran sido más los daños causados a la Wagonner. Que por la posición en que quedó la Wagoneer ha debido venir por el canal del centro.
Por su parte, Víctor Segundo Cuello, indicó que el accidente ocurrió en la Avenida Lara, frente al Colegio, con tres vehículos, una buseta, una camioneta y un carro particular. Que la buseta impactó a la Wagoneer, esquivó al lado izquierdo con el vehículo Century. Que se les preguntó si había lesionados y dijeron que no, que luego vinieron unos supuestos familiares del conductor de la Wagoneer y le dijeron que llevarían al señor a un centro asistencial, que buscaron al señor por la clínicas y lo encontraron en el Hospital Central y en ese momento se incluyó en el acta. Que el conductor de la buseta venía manteniendo su canal correspondiente y que hizo una maniobra para esquivar un accidente y al irse al canal rápido impacta con el vehículo particular, que la Wagonner fue impactada en la parte trasera, pero no podía decir la velocidad aproximada. Que el conductor de la Wagonner no portaba los documentos vigentes. Que hicieron la observación sobre otro vehículo pero no se observó en el sitio, que era un carro particular pequeño, que el señor de la Wagoneer le hizo ese comentario.
También se escuchó la declaración de los peritos avaluadores de tránsito, quienes ratificaron sus informes, en los que se detallan los daños materiales causados a los vehículos involucrados, de los cuales se desprende que el vehículo Century placas XBA-294 sufrió daños en la zona delantera guardafango aboyado y roto, aro y mica de luz de cruce derecha rota, base y parachoques doblado y descuadrado, frontal de fibra descuadrado y roto levemente, con un valor de trescientos veintidós mil setecientos dieciocho Bolívares. Que el vehículo Wagoneer placas ARF-599, sufrió daños en la zona trasera izquierda parachoques y base doblada con extensión lateral inservible, compuerta inservible, platina central e inferior hundidas, abolladas e inservibles, base y mica de luz de cruce rota, guardafango hundido, abollado y roto, puerta trasera doblada y abollada con platina de lujo central inservible, puerta lateral delantera derecha abollada, compacto de carrocería izquierda doblada, con un valor de setecientos noventa y ocho mil ciento trece.
Y que el vehículo Chevrolet Minibús, placas AC935X, sufrió daños en la parte delantera derecha, parachoques de metal doblado, marco frontal doblado, faro derecho roto, guardafango delantero derecho doblado, puerta delantera derecha desprendida, caucho delantero derecho roto, con un valor de seiscientos ochenta mil Bolívares.
Una vez concatenados todos estos elementos probatorios se llega a la convicción de que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- En fecha 26 de octubre de 2000, en horas de la mañana, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, a la altura del Liceo San Vicente de Paúl, ocurrió un accidente de tránsito en el que se encontraban involucrados tres vehículos.
2.- Que los vehículos eran un Minibús, marca Chevrolet, placas AC935X, propietario José Elías Artigas Rodríguez; una camioneta Wagoneer, placas ARF-599, propietario Morantes Maldonado Luis David y un Chevrolet Century placas XBA-294, propietario Jiménez Véliz Luis.
3.- Que en dicho accidente resultó lesionado el ciudadano Luis David Morantes Maldonado, con contusión cervical por latigazo, con un tiempo de curación que lo inhabilito para sus ocupaciones habituales por más de quince días.
4.-Que el conductor del Minibús trató de esquivar un accidente por el frenado brusco de la Wagoneer y al hacer la maniobra colisionó con el vehículo Century.
5.- Que el conductor de la Wagoneer le indicó a los ciudadanos Luis Jiménez Véliz, José Artigas y a los funcionarios de tránsito que había otro vehículo involucrado.
6.- Que no se puede demostrar suficientemente la culpabilidad del acusado en las lesiones sufridas por la víctima, quien según las declaraciones de los funcionarios de tránsito iba en el canal del centro y según la versión del ciudadano Luis David Morantes debía cruzar hacia la derecha hacia el colegio San Vicente de Paúl. Tampoco quedo demostrado que el conductor fuera a exceso de velocidad.
En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano JOSE ARTIGAS DELGADO, fue el autor de las lesiones sufridas por el ciudadano Luis David Morantes Maldonado, ya que su culpabilidad no quedó demostrada en el debate probatorio, por otra parte tampoco se demostró la inobservancia del Reglamentos, por lo que establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en el mismo, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ELIAS ARTIGAS DELGADO, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.350.830, hijo de José Elías Artigas y Digna de Artigas, nacido en fecha 21 de agosto de 1961, domiciliado en calle 47 entre 25 y 26, casa s/n, de portón negro, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 del Código Penal, al no haber quedado acreditado suficientemente su participación en los hechos que le imputara el Ministerio Público, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano desde la sala de Audiencia, la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Juez competente, y que una vez firme esta decisión se excluyera de las pantallas de los cuerpos de seguridad del Estado Lara por este Asunto.
Se ordena notificar a la Víctima.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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