REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001715
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA
PARTES
ACUSADO: ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL ROMERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2002 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 07, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.387.614, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 19 de Julio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dictó sentencia en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes que se publicaría en esta misma fecha.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “ el día 13 de diciembre de 2002 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Sub-inspector Carlos Silva, Cabo Primero Carlos Reyes y Cabo Primero Emilio León, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en las instalaciones del mercado Obelisco ubicado en la Avenida Las Industrias, y en el estacionamiento visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela color roja en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, pero hizo caso omiso y se dio a la fuga, le persiguieron, logrando darle captura a la altura de la calle 3 con carrera 5 del Barrio Andres Eloy Blanco. A dicho ciudadano se le incautó a nivel de la cintura, lado derecho de manera oculta, un arma de fuego de fabricación argentina, calibre 38 mm, marca Custer, tipo revólver, color negra, serial 9328, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin exhibir el respectivo porte… ”
Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-1395 de fecha 19 de diciembre de 2002 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado del acusado ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y cedo la palabra a mi defensor”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, serial 9328, marca Custer, de fabricación argentina, con la cual se pueden ocasionar heridas de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo asignada. El acusado no presentó documentación de la misma.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta pre-delictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 7.387.614, nacido en fecha 12 de noviembre de 1966, domiciliado en la Avenida 13 entre 38 y 39, casa N° 38-68, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ernesto Alvarez y Mística Moreno, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Se mantiene al ciudadano ERMIS ANTONIO ALVAREZ MORENO, la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Se ordenó la destrucción del arma respectiva que consta en la experticia N°9700-127-1395 de fecha 19 de diciembre de 2002. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO,
ABG. ANAIZIT GARCIA
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