REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto 21 de Julio de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2000-002549
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA
PARTES
ACUSADO: VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA
VICTIMA: MARIA ROSA DIAZ HERNANDEZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO VALBUENA
DELITO: ROBO GENERICO
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 04 de Octubre de 2000, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 07, ordenó que se siguiera el procedimiento por el procedimiento abreviado, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 22 de noviembre de 2001, e acordó suspender condicionalmente el proceso al mencionado ciudadano, previa admisión de los hechos. Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2002, se amplió el régimen de prueba.
El día de hoy, 21 de Julio de 2004, previa reanudación del proceso, presentada como fuera la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al Acusado, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 02 de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández, el acusado, se bajó de un taxi, y portando un arma blanca, específicamente un tenedor con una sola punta colocándosela en el cuello y posteriormente en la cintura a la ciudadana MARIA ROSA DIAZ HERNANDEZ, logrando despojarla de un reloj de pulsera, marca Citizen, y sacándole del bolsillo de su pantalón de nueve mil Bolívares (Bs.9.000,00), procediendo luego de su cometido salir en veloz carrera, y al verse sorprendido por vecinos del sector, lanzó al suelo el reloj de la víctima
Las personas del sector procedieron a darle captura y luego fue entregado a funcionarios policiales pertenecientes al destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada. Posteriormente no se opuso al otorgamiento de una medida cautelar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública del acusado VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a ello, solicitó se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. También Solicitó la aplicación de las atenuantes genéricas de ley y una medida cautelar sustitutiva.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y cedo la palabra a mi defensora.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 457 del Código Penal, el cual señala expresamente:
Artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, ya que de la experticia N° 9700-008-DTP-436, se desprende la existencia de dos objetos recuperados, a saber un reloj marca citizen que se corresponde con la denuncia formulada con la víctima, y un tenedor, estando encuadrado los hechos en las normas citadas ut supra.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 457 del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de presidio.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cuatro (04) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, según lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en dos (02) años y ocho (08) meses de Presidio.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano VICTOR ALEXANDER SAAVEDRA, CI.12.851.009, nacido en Guarico, estado Lara, el 15-01-72, de 33 años de edad, soltero, albañil, hijo de Víctor Luques (F) y María Saavedra (V) , residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, sector F, casa N° F-37, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal; se le impone la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
Tomando en consideración el tiempo transcurrido, que alcanza la mitad de la pena impuesta, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la Obligación de presentarse una vez cada ocho días ante las oficinas de la URDD ubicadas en el Edificio Nacional de Barquisimeto y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Con relación a los objetos descritos en la experticia N° 9700-008-DTP-436, no se emite pronunciamiento para salvaguardar derechos de terceros propietarios.
Se ordenó notificar a la víctima.
En la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZIT GARCIA
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