REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
AÑOS: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002218
Vista la solicitud, formulada por el penado VALERA MARQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.873.752, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
I.) El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal y 278 ejusdem, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.
Observando quién decide que el mencionado penado cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Cursa en autos Informe Favorable, en virtud de que el equipo técnico dejó constancia que el referido ciudadano concluye: Es la primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley; Durante la privación de su libertad ha demostrado progresividad y adaptabilidad; Evidencia sentido de pertenencia a su núclo familiar primario; Se platea metas concretas factibles de realizar; Cuenta con una oferta de trabajoque deda a la cercania de la Unidad Técnica fue verificada con resultados favorables, este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
Asistir a tratamientos Psicológicos a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados al delito.
Asistir a charlas de alcohólicos anónimos.
Continuar cumpliendo con las responsabilidades familiares y laborales.
Recibir orientación de su Delegado de Pruebas en el Area preventiva del del Delito.
Involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social del penado.
Suprevisar vínculos de relación y ser orientado al respecto.
Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano penado VALERA MARQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.873.752, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 04
Abg. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA
EL SECRETARIO
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