REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 Julio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000865

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 08/06/04, por el Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al ciudadano JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. (Indocumentado), venezolano, mayor de edad, nacido el 24/09/81, obrero, hijo de Jaime Pineda y Norma Rodríguez, residenciado en Cerritos Blancos, La Municipal, frente a la Escuela de las Monjas, cerca del Módulo Policial y la cancha de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 82 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado JORGE LUIS PINEDA RODRÍGUEZ, entró en detención preventiva el 04/08/2001 y salió en libertad el 08/03/2001, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (4) DÍAS; entró nuevamente en detención el 07/08/2003 y salió en libertad el 03/06/2004, estando detenido por espacio de NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; lo que le da un total de detención de: DIEZ (10) MESES; faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES.-

El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,

carmen t.