REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000564
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Mixto dictado en fecha 05/05/2004, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.464.495, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto el 10/05/1976, hijo de Elida Rosa Querales y Eligio Antonio Querales, domiciliado en Urbanización Ruezga Norte, sector 3, calle 8 No. 5, a una cuadra del Liceo. Barquisimeto – Estado Lara; y RAFAEL HUMBERTO ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.348.179, venezolano, de 44 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 11/02/1960, hijo de María Incolaza Arguello y Carlos Rafael Hernández y domiciliado en Avenida Venezuela con calle 10, No. 9-60 frente a la CANTV, Barquisimeto – Estado Lara; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Así mismo Ejecútese el FALLO ABSOLUTORIO dictado a favor del penado EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Los penados EDWIN ALBERTO QUERALES SOTO y RAFAEL HUMBERTO ARGUELLO, entraron detenidos el 13/10/2002 por lo que hasta la presente fecha llevan en detención: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándoles por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS. Pena que extingue justamente el VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (25/02/2016).-
Dichos penados pueden optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido (seis años), que sería a partir del 13/10/2008; LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido (ocho años), que sería: 13/10/2010 y CONFINAMIENTO: al tener cumplido (nueve años), que sería el 13/10/2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, La Interdicción civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 4
Abog. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2002-1579
carmen t.
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