REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001378
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado DENNY JOSE CAMACARO FIGUEROA, Cédula de Identidad N° 13.510.375, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal de Control N° 5 a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado la penada, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de Porte Ilícito de Arma.
II.- Que el Penado no tiene Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que el penado DENNY JOSE CAMACARO FIGUEROA, Es primario ya que no registra antecedentes policiales ni penales; Evidencia adaptabilidad a su entorno; Evidencia capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad; Muestra hábitos laborales y motivación en el área; Muestra sentido de pertenencia a núcleos de relación; Laboralmente se encuentra activo en el negocio de su padre, habiéndose verificado su situación de trabajo con resultados satisfactorios.
IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
1.- Recibir orientación de su Delegado de Pruebas en el área preventiva del delito.
2.- No incurrir en nuevos hechos penados por la ley.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Recibir orientación guiada a la motivación del logro de metas.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
No portar arma de fuego.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado DENNY JOSE CAMACARO FIGUEROA, Cédula de Identidad N° 13.510.375, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABG. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA
EL SECRETARIO
Delixe
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