REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-013049
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
En fecha 10 de junio de 2004, se recibió escrito de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitando se decrete la Desestimación de Denuncia formulada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CALLE, venezolana, natural de Trujillo, domiciliada en Chirgua, sector I, detrás de la calle El Pesebre, vía El Cercado, casa No. 50, Barquisimeto Estado Lara, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por la presunta comisión de delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias.
Argumentó la Fiscal que en fecha 01 de octubre de 2003 recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Juan del Estado Lara, por la ciudadana MARIANA COROMOTO CALLE, venezolana, de 42 años de edad, con cédula de identidad No. 9.100.362, residenciada en Chirgua, sector I, detrás de la calle El Pesebre, vía El Cercado, casa No. 50, Barquisimeto Estado Lara, y donde expone: "... Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes (Identidad Omitida) quienes acosan sexualmente a mi hija, y atentan contra mi propiedad..."
Asimismo que los hechos denunciados no constituyen un hecho típico, es decir la conducta descrita en la denuncia no se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, que del estudio del capítulo relativo a los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, de la ley sustantiva venezolana se desprende que no fue considerado por el legislador como una conducta lesiva, el Acoso Sexual, probablemente por la data del Código Penal Venezolano, previéndolo el legislador en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en su artículo 19 que por sí mismo establece el impedimento para su aplicación al limitar su ámbito de aplicación a los casos en que dicho delito se procure: "...prevaleciéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional..."
Considera la Fiscalía que por tratarse de un hecho grave y siendo la víctima una adolescente que ve coartado sus derechos a la privacidad, a la libertad personal, a ser protegida contra abusos sexuales de cualquier tipo establecidos en los artículos 33, 37 y 65 de la LOPNA, es por lo que solicita se remitan las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Iribarren a objeto de que dicten las medidas de protección urgentes y necesarias a los fines de que cesen los acosos denunciados por la víctima adolescente (Identidad Omitida).
Revisadas las actuaciones se evidencia que en la denuncia realizada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CALLE en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), además expresó:
... a toda hora ella vive encerrada por que ellos le pueden hacer daño, tiene miedo, cuando tengo que salir la dejo encerrada, ellos entran y orinan como decir en el porche de la casa, orinan dentro de los pipotes de agua, tiran piedras contra la casa, arriba del techo estos menores le roban la ropa interior a mi hija cuando ésta la tiende para que se seque. ...".
La presunta víctima JORSAN EILYN RAMOS CALLE, en entrevista expresó:
… se paraban al frente de mi casa diciéndome que les picaba el pene y agarraban a las perras de por allá de la casa y las violaban las masacraban, abrían hueco por la pared que está al frente de mi casa y se masturbaban, ya yo no podía bañar ya que el baño que da afuera de la casa y ellos se montaban en un palo para vigilarme, me tenía que bañar en la noche cuando mi mamá llegara, y ellos se la pasaban jugando en la calle con pelota y cuando yo salía para ir al Colegio me decían que me iban a pegar un pelotazo ya que yo podía aguantar, cuando yo llegaba del colegio me tenía que encerrar ya que ellos intentaban meterse para mi casa, hasta llegar el momento de que un día se metieron y me agarraron un bikini del baño
De esas expresiones, se evidencia que la adolescente (Identidad Omitida), está sometida a una agresión psicológica, con sentimientos de persecución sexual, lo que altera su libre desenvolvimiento; por lo que requiere que el Estado tome medidas para hacerlas cesar.
Pero para ello es necesario que se determine cuál es la calificación jurídica de la conducta de los agresores y establecerse el órgano competente para imponer la solución.
Inicialmente se planteó ante los órganos de investigación como el hecho punible de Acoso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que textualmente señala:
El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.
Ahora bien la conducta de los adolescentes no es subsumible en ese tipo penal ya que tal como lo ha señalado la Fiscalía del Ministerio Público, la parte objetiva del mismo requiere una vinculación abusiva de poder en el trabajo, centros educativos o en el hogar, tal como lo expresa la Dra. Gustar Rincón Pérez en su texto Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El Delito de Acoso Sexual, Mobil Libros 2001, Pág. 17: “… Es difícil identificar y delimitar el acoso sexual pues constituye una problemática compleja que distorsiona las relaciones interpersonales, sin embargo existe consenso en que supone una relación asimétrica y abusiva de poder entre los involucrados.”
Por ello al ser recibida la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el comportamiento de los adolescente no reúne todos los requisitos del tipo penal de Abuso Sexual, al no tener los imputados ascendencia de poder sobre la presunta víctima, ni desarrollarse la acción en ninguno de los ámbitos presupuestados en el delito, por lo que es procedente la desestimación para no incoar el proceso, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado tal como se ha expresado a la adolescente JORSAN EILYN RAMOS CALLE se le ha agredido la libertad en su desenvolvimiento normal y salud mental, consagrados en los artículos 39.d y 41 de la LOPNA, por lo que debe ser objeto de una medida de protección por el órgano competente, tal como lo establecen los artículos 125 y 158 Ejusdem.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la desestimación de la denuncia formulada por MARIANA COROMOTO CALLE en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena solicitar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le aplique a la adolescente (Identidad Omitida), la medida de protección a que haya lugar. Se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo de conformidad con el artículo 302 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Líbrese oficio.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 01,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI