REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000096
AUTO DE SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
El día 08 de julio de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad Omitida), solicitando la sustitución de la prisión preventiva por una medida menos gravosa distinta a la del artículo 582 literal b de la LOPNA.
Fundamentó su solicitud en el hecho de que defendido ha permanecido por más de tres meses en la Entidad de Atención Pablo Herrera Campins, a razón de la medida cautelar dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA.
Revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el día 07 de abril de 2004, se celebró a instancia de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA audiencia de presentación del adolescente, en la cual se calificó la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado y se le se le impuso como medida cautelar la contenida en el artículo 581 literales b y c, proteger la integridad de la prueba y a la víctima.
Ahora bien por error involuntario se envió el asunto a la Fiscalía XIX del Ministerio Público en lugar del Juez de Juicio de esta Sección; por lo que en la actualidad las actuaciones siguen bajo el control de este Tribunal; que aun cuando formalmente ya no debe conocer del asunto, por haberse declarado la flagrancia finalizando la fase intermedia; materialmente el asunto se encuentra bajo la supervisión de este Tribunal, y ante la solicitud de libertad por sustitución de medida cautelar tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en el disfrute del derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la LOPNA que tiene el procesado al adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal se pronunciará con respecto a lo solicitado.
De allí que en vista de que la prisión preventiva se produjo el día 7 de abril de 2004, computándose tres meses hasta el día 7 de julio del mismo año, lapso que permite el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNA, para la duración de esta medida, procede la libertad del adolescente y la sustitución de la medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la misma Ley.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la libertad del adolescente (Identidad Omitida), y se le sustituye la medida cautelar que cumplía por la Detención en su Propio Domicilio con Vigilancia Policial. Líbrese boleta de libertad y envíese al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, ofíciese a la entidad policial que corresponda a la jurisdicción de la residencia del procesado. Se ordena oficiar a la Fiscalía XIX del Ministerio Público para que envíe las actuaciones contenidas en el asunto.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.