Partes
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor público: ABOG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA
Víctima: YULIMAR YULEIMI PEROZO ALDAZORO y
CARMEN MARIA ALDAZORO
Juez: ABOG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABOG. ALBA CASANOVAZ
Secretario: ABOG. LUIS MARTINEZ

Se inicio el presente procedimiento, en virtud que en fecha 31 de Mayo de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Greisy Sánchez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en consecuencia con el 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano. En virtud de que en fecha 30-05-2002, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 22:30 horas de ese día, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el Sector 3, Av 2 de la Carucieña, visualizaron un ciudadano que estaba forcejeando con una joven que tenía agarrada por el cuello, nos bajamos de la unidad para darle captura, le realizaron el registro personal, se le incautó en el bolsillo derecho del short una botella de cerveza polar vacía, y en el otro bolsillo un reloj pulsera, color plateado marca Quartz, manifestando una de las ciudadanas de nombre Carmen María Aldazoro, que el reloj era de su propiedad y que el ciudadano se lo había despojado, mientras a su prima de nombre Perozo Aldazoro Yulimar Yuleimi, la tenía agarrada por el cuello amenazándola que la iba a violar y a matar, se le solicitó la identificación al ciudadano basándonos en el Art. 126 del COPP, diciendo ser IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01 de Junio del 2002, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abog. Greisy Sánchez, la defensora pública Abog. Zonia Almarza y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se ordena Juicio Oral dentro de los 10 días siguientes.
En fecha 07 de Julio de 2004, se celebró la Audiencia Oral, en virtud de que la Abog. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó Acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado, en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de obtener su cédula de identidad, mantenerse en la jurisdicción del Estado Lara específicamente en su domicilio, prohibición expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como Portar Armas de Fuego, Realizar curso en área de Capacitación Técnica o Manual con un lapso de Tres (03) Meses y no participar en otros Delitos.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por defensor público Abog. Yoly Méndez, quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.
Observa quien juzga, que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado, en el artículo 457, y lo sanciona de conformidad con el artículo 624 LOPNA impone las siguientes Medidas: Cumplir cuatro (4) meses de Reglas de Conducta en los siguientes términos: la Obligación de obtener su cédula de identidad, mantenerse en la jurisdicción del Estado Lara específicamente en su Domicilio, Prohibición Expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como Portar Armas de Fuego, Realizar curso en área de Capacitación Técnica o Manual con un lapso de Tres (03) Meses y no participar en otros Delitos.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del presente año 2004. (14-07-04). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez de Juicio Accidental,

Abog. Santiago Gutiérrez Hernández


El Secretario de Sala,

Abog. Luís Martínez