REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000068
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO: KPO1-D-2004-000068
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: ABOG: CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.
JUEZA: ABOG: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍO: LARRY DANIEL CABELLO
ANTECEDENTES PROCESALES
AL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Enero del 2004, cuando se presento escrito de Conciliación y Acusación por parte de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y como Defensora Pública la Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, fijándose el día 04 de Febrero del 2004 para celebrar la Conciliación propuesta de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En la fecha acordada se difiere la misma en razón de la no comparecencia de los imputados por no haber sido ubicados los mismos en sus respectivas residencias, ordenándose su ubicación de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de Febrero del 2004, se presentó voluntariamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación y se fijo nueva fecha para la Conciliación. En fecha 03 Marzo del 2004, se celebró una audiencia especial para escuchar a los detenidos en donde la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje sin efecto la audiencia de celebración de la Conciliación, en razón de que en conversaciones previas con las partes se infiere que no quieren conciliar por lo que solicita se le impongan las medidas cautelar del Artículo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal declaró con lugar la Medida cautelar solicitada por la representación Fiscal deja sin efecto la audiencia de Conciliación fijada para el 05 de Abril del 2004 y ordena continuar con el Procedimiento Ordinario y otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles para examinar las actuaciones de conformidad con el Artículo 571 ejusdem. Y con esa misma fecha se Fundamentó las Medidas Cautelares impuesta. En fecha 14 de Abril del 2004, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 03 de Mayo del 2004. En fecha 30 de Abril del 2004, se consignó escrito por parte de la Defensa Pública de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y en la fecha acordada se inicio la audiencia preliminar donde entre otras cosas se admitió la Acusación por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, presentada por el Ministerio Público así como las Pruebas y modifica la Medida cautelar del Artículo 582 imponiendo la del literal “B” y “F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente En fecha 04 de Mayo se fundamento el Auto de Enjuiciamiento y el 06 de Mayo del 2004 se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 12 de Mayo del 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 07 de Junio del 2004. En la fecha acordada se difirió la celebración de Juicio en razón de que no compareció la victima, los expertos y testigos y se fijo para el día 19 de Julio del 2004.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal se dio inicio de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose abierto el debate y el Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO en procedimiento Ordinario, Ratificó la Acusación por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA. El primero identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El Segundo identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el tercero identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, señaló que los hechos ocurrieron el día 24 de Marzo del 2003, aproximadamente a las 011:00 p.m. la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (victima) se encontraba saliendo de clases en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, cuando visualizaron a un grupo de personas discutiendo por tal razón se acercaron a ver que era lo que ocurría, en ese momento se percatan de que se le acercan dos (02) adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD procede a arrebatarle un teléfono celular apoderándose del mismo y proceden a salir corriendo encontrándose con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD, a quien le hacen entrega del objeto robado, por último proceden los adolescentes a salir huyendo del sector, mientras que la victima en compañía de su hermano van a contarle a su madre MARIA OCTAVIA PIÑA MERCADO, quien en fecha 26 de Marzo del 2003, formula la denuncia ante el despacho fiscal.
Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Ratificas las pruebas presentadas, la cual son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 355, 354 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las pruebas siguientes:
PRIMERO: El testimonio en calidad de victima IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.688. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por ser la misma victima y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.684. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial en el presente caso y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: El testimonio de la ciudadana MARIA OCTAVIA PIÑA MERCADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.371.371. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicha ciudadana es testigo referencial en el presente caso y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: El testimonio del experto OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano realizó la experticia bajo el N ° 9700-008-DTP-058, de fecha 31 de Marzo del 2003, de avalúo prudencial al teléfono celular.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Experticia de AVALUO PRUDENCIAL bajo el N° 9700-008-DTP-058 de fecha 31 de Marzo del 2003, al teléfono celular Nokia, Modelo 5125, valorado en DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo).
Solicitando sea incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Enjuiciamiento de los adolescentes y se les impongan la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un tiempo de Un (1) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un tiempo de Seis (6) Meses.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, quien expuso sus alegatos en cuanto a como sucedieron los hechos; rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación ya que con los elementos cursantes en autos no existen elementos que demuestren la responsabilidad de sus defendidos; el dicho de lo testigos no pueden ser tomados en cuenta por cuanto están incursos en causales de inhabilitación contempladas en el Código de Procedimiento Civil en los Articulo 479 y 480, por tanto no esta conforme con que admitan tales testimoniales. Solicitó la Absolución para sus defendidos de conformidad con lo especificado en el Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente la Jueza de Juicio pasa a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .asimismo lo impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no acogerse a las formulas de solución anticipada y si desean declarar.
Seguidamente la Jueza profesional llama al estrado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “Lo que sucedió fue que nosotros salimos de la escuela, mis hermanos, José Julián y yo y fuimos a buscar un libro para hacer un trabajo, había una pelea de la victima con otra muchacha, nos pusimos a ver, picaron una botella, de repente se perdió el celular y dijeron que habíamos sido nosotros.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta a la cual contesto: “Del colegio salimos juntos José Julián, mi hermano y yo, veníamos de la escuela, fuimos al colegio de IDENTIDAD OMITIDA a buscar un libro, nosotros somos amigos del hermano de la victima”. La Defensa Pública no ejerció su derecho a preguntas. A preguntas de la jueza contesto: “Salimos como a las doce y media, el hermano de la victima venia con nosotros porque íbamos a realizar una tarea, íbamos a buscar el libro en la esquina que queda cerca del liceo, un compañero nos iba a prestar un libro, mis hermanos y yo estamos en el mismo liceo, yo estoy en sexto grado, no tenia que hacer ese trabajo, solamente iba a acompañar a mi hermano”.
Seguidamente la Jueza profesional llama al estrado al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “Nosotros íbamos para el Liceo Ezequiel, íbamos con el hermano de la victima, nos encontramos con la hermana de la victima y ella estaba peleando, después nos dijo que se le había perdido el celular, ella tenia un bolso y de allí se le perdió el celular, dijeron que habíamos sido nosotros, nosotros dijimos que nos registraran, mi hermano le pregunto también que cual celular se le había perdido, nosotros no vimos ningún celular porque a ella se le perdió en la pelea.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta a la cual contesto: Yo estudiaba con IDENTIDAD OMITIDA, el hermano de la victima, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no estaba con nosotros, en el momento de la pelea no vi a IDENTIDAD OMITIDA, la hermana de IDENTIDAD OMITIDA tenia el bolso en el piso y estaba allí con una amigas, después dijo que se le había perdido el celular, nosotros éramos amigos de la victima. A preguntas de la Defensa Pública contesto: “Nosotros en ningún momento agarramos el celular de IDENTIDAD OMITIDA.” Seguidamente la Juez Profesional pasa a preguntar y contesto: “Eran como las doce y media, íbamos para la casa de un amigo ya que teníamos que hacer una tarea, ese amigo se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo salí del liceo con IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano y con otro compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nos detuvimos cuando IDENTIDAD OMITIDA dijo que la hermana iba a pelear, no recuerdo con que muchachas iba a pelear la hermana de IDENTIDAD OMITIDA, allí habían muchas personas, IDENTIDAD OMITIDA dijo que ella tenia el celular en el bolso, ella puso ese bolso en el piso cerca de las amigas, ella empezó a preguntar por el celular, nos preguntó a nosotros por el celular y nosotros le dijimos que no lo teníamos, IDENTIDAD OMITIDA nos revisó a nosotros para ver si teníamos el celular y no nos encontró nada, ella se fue con las amigas y después paso un primo de nosotros en un carro y nos dio la cola para la casa, ella nos pregunto muchas veces por el celular y nosotros le dijimos que no lo teníamos, en la tarde cuando estábamos en la cancha vino el papá de ella y nos dijo que nosotros le habíamos robado el celular, comenzó a insultarnos.
Seguidamente la Jueza profesional llama al estrado al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “IDENTIDAD OMITIDA estaba peleando, ella no puede poner a su mamá de testigo porque su mamá no estaba allí, ella estaba peleando con otras personas, yo estaba allí con un tío mío, le dije al tío mío que nos fuéramos porque allí robaban, el hermano de ella no dijo nada al momento pero después como a las seis de la tarde es que vino a decir que le habían robado el celular, ella empeño ese celular y ahora nos quieren culpar a nosotros, ella se la pasa diciendo todo el tiempo que uno es malandro.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas a la cual contesto “Yo me encontraba con un amigo para el momento de la pelea, IDENTIDAD OMITIDA llamó a mi tío no se para que, mi tío se llama Alexander, yo cuando miré ella estaba con una botella, yo me puse a hablar con mi tío, ella estaba hablando con otras personas, después en la tarde fue que vinieron a decir que nosotros le habíamos robado el celular, los morochos estaban allí en el sitio junto con el hermano de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nosotros éramos amigos pero después de esta pelea ya no somos mas amigos. La Defensa Pública no ejerció su derecho de preguntas. A preguntas de la Jueza contesto: “Eso ocurrió como a las dos de la tarde, yo iba para el 5 de Julio que queda por la Carucieña, yo estaba llegando cuando se formo la pelea, yo vi a IDENTIDAD OMITIDA con un pico de botella en la mano, sus amigas también, yo las vi y ni les hable, yo no me acerque a ella, yo no termine de ver la pelea, me fui para la ferretería, yo llegue de la ferretería como a las dos horas, me fui para la cancha y estaba allá con todos los compañeros, allá estaban también los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, ellos se vinieron primero que yo de la cancha, cuando me vine conseguí al papá de ella que me estaba reclamando por el celular, yo le conteste que cual celular que yo no tenia nada, el papá de ella me dijo que los morochos habían dicho que supuestamente yo le había robado el celular, el papá de IDENTIDAD OMITIDA le ofreció unos golpes a los morochos, el dijo que no le interesaba nada.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRESENTADOS Y EVACUADOS
Concluida las declaraciones de los adolescentes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:
Se escucho el testimonio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de ser juramentada y de las generalidades de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal se identifico con la Cédula de Identidad No. V-19.432.688, y expuso: “Eso fue un día que mi hermano me fue a acompañar, se formo una pelea, mi hermano fue el que vio todo, ellos me sacaron el celular del bolso, mi papá les reclamo y uno de ellos le ofreció unos tiros.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta a la cual contesto: “Yo tenia el celular en el bolso, yo sentí que le halaron el bolso, mi hermano me dijo que uno de los morochos fue el que me sacó el celular, yo tenía el bolso encima, yo no participe en la pelea. Seguidamente la Defensa Pública ejerció su derecho a pregunta a la cual contesto “Yo no se quien me sacó el celular, yo conozco a Jhoan Hernández y a Karina García.
Se deja constancia que en la audiencia oral, la representante del Ministerio Público interviene y señala que se concrete las preguntas porque las preguntas formuladas por la Defensa no son pertinentes. La Defensa Pública manifiesta que estos ciudadanos aparecen señalados en el expediente. Quiero hacer valer las declaraciones de estos testigos de estos ciudadanos: Karina García, porque ella sabe. La representante Fiscal nuevamente objeta la pregunta de la siguiente manera: “ A esta persona se le tomo entrevista a la Fiscalía en relación con una carta en la que señala que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA había empeñado el teléfono celular a un amigo, a estos ciudadanos Jhoan Hernández, Karina García y Juan Carlos Moreno, esta carta esta relacionada con el empeño del celular que hizo la victima por 5.000,oo Bolívares, yo agote la vía citando a estos ciudadanos para que declararan sobre la carta y no comparecieron a la Fiscalía para que presentaran la citada carta, la Defensa tenia la oportunidad de presentar estos testigos y no lo hizo, por ello me opongo a la declaración de estos ciudadanos. El Tribunal declaro la objeción formulada sin lugar en razón de que consta en el folio 10 una entrevista efectuada el 01 de Abril del 2003 a las 11:05 de la mañana por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico la cual guarda relación con el asunto y estando en la apertura o recepción de las pruebas, este Tribunal de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, por lo que ordena a la testigo que responda las preguntas formuladas por la Defensa Pública en relación a dicha entrevista. La Defensa Pública a reglón seguido expone: “La entrevista a los ciudadanos Jhoan Hernández y Karina García no los promoví yo como Defensora, estas investigaciones las realizó la Fiscal del Ministerio Público y no las concluyó, continuando con el interrogatorio la Defensa Pública expone: “Si conozco a la ciudadana Karina García, a Jean Carlos Moreno y Jhoan Hernández, no le escribí ninguna carta a Jhoan Hernández, yo estaba observando una pelea, había mucha gente en el momento de la pelea, yo sentí que me halaron el bolso y me sacaron el celular, no vi quien fue el que me quitó el celular porque se perdió entre el poco de gente”. La Fiscal objeto una pregunta formulada y la Juez la declara con lugar, se reformula la pregunta y se objeta, la juez declara con lugar la objeción. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas que guarden relación con la entrevista llevada a cabo en su despacho el 01 de Abril de 2003. La Fiscal pregunta y la testigo entre otras cosas respondió: “Yo no escribí ninguna carta donde se manifestara que yo empeñaba mi celular por 5.000,oo bolívares”. Seguidamente la jueza profesional pregunto a la cual contesto: “Eso fue hace mucho tiempo y no me acuerdo de la fecha, eso fue hace como un año, fue como de 10 y 11 y media de la mañana, una muchacha del liceo estaban peleando, yo venia del liceo y me encontré con la pelea, yo salgo a la una del liceo, los profesores de la materia no llegaron y por eso salí mas temprano, para ir a mi casa tenia que pasar por el sitio de la pelea, iba con unas muchacha y me pare a ver la pelea, me halaron el bolso y me sacaron el celular, yo tenia el bolso colgado detrás, yo puse el celular en el bolsillo de afuera del bolso, el celular entraba completo en el bolsillo de mi bolso, en el momento que yo llegue a la pelea tenia el celular en la mano y después fue que lo metí en el bolso, los morochos estaban en el sitio de la pelea, Frank llego al rato de comenzar la pelea, ellos estaban cerca de donde yo me encontraba, cuando me sacaron el celular mi hermano me dijo que me habían sacado el celular, mi hermano y yo nos fuimos a contarle a mi papá, mi papá fue a reclamarle a ellos por el celular y uno de ellos lo amenazo con darle unos tiros, después vinimos a la PTJ a poner la denuncia con la factura, el celular esta a nombre mío en la factura. En virtud de que la defensora se reservó el derecho de repregunta procede a formulárselas a la victima quien contesto: “Nosotros éramos amigos de los acusados, pero ya no
Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración que es la victima la cual coloco la respectiva denuncia y estuvo en el lugar de los hechos.
Seguidamente se procedió a tomar declaración al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se identificó con la Cédula de Identidad No. V-19.432.684, y en razón de que la Jueza observa que el testigo cuenta con apenas 13 años de edad, este Tribunal acuerda el acompañamiento de su progenitora a los fines de que pueda rendir su testimonial. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que requiere la declaración del testigo y renuncia a la testimonial de la ciudadana: MARIA OCTAVIA PIÑA MERCADO con el objeto de que la misma entre a esta sala a presenciar la declaración de su representado a los fines de garantizar los derechos del adolescente testigo. Seguidamente la Defensa Publica opone objeción a escuchar al testigo por encontrarse en el primer grado de consanguinidad de la victima. Acto seguido el Tribunal declara sin lugar dicha objeción y procede a continuar con la declaración que rendirá dicho adolescente, en razón de que dicho testigo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y la misma no ejerció los recursos correspondientes. En este acto la Defensa Pública ejerce el Recurso de Revocación de la decisión dictada por el Tribunal de acuerdo al articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el articulo 537 de la LOPNA, por cuanto el testigo es el hermano de la victima y por lo tanto no se le podría tomar declaración y en dicho articulo del 480 del código procesal civil se señala que no pueden ser testigos los parientes dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Insisto en la validez de este testigo ya que en este caso el Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en todo caso, los testigos no se buscan, los testigos están presentes y por tanto, al estar este ciudadano presente en el lugar de los hechos su declaración es perfectamente valida. Es todo.” A reglón seguido el Tribunal visto el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a pronunciarse sobre el mismo y al efecto señala que en fecha 03 de Mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar entre los acusados y la victima donde la Juez de Control Nº 1 de conformidad con los Artículos 573 579 ejusdem admitió la declaración de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, Y MARIA OCTAVIA PIÑA MERCADO, por ser pertinente las pruebas previstas en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte el cual se refiere a que un medio de prueba podrá se admitido si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad motivo por el cual se admitió dicha prueba y en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 04 de Mayo de 2004 la Juez de Control fundamento la admisión de la Acusación junto con sus Pruebas y la Defensa Pública no ejerció los recursos legales pertinentes para oponerse a la declaración de dicho testigo, tal y como lo establece el articulo 198 antes mencionado, este Tribunal admite igualmente la testimonial del adolescente en virtud de que el mismo fue promovido y admitido por el Tribunal de Control Nro. 1. En consecuencia, se declara improcedente el Recurso de Revocación formulado por la Defensa Pública y se pasa a escuchar la testimonial del testigo. Acto seguido el testigo expuso: “Yo fui a buscar a mi hermana al liceo para que me acompañara a realizar un trabajo, se formo una pelea, nosotros nos quedamos viendo llego IDENTIDAD OMITIDA y se puso detrás de mi hermana y le saco el celular del bolso, IDENTIDAD OMITIDA estaba un poco alejado de nosotros, después llego IDENTIDAD OMITIDA y lo taparon y se pasaron el celular y se fueron, me quede callado pero después le dije a mi hermana y nos fuimos y le dijimos a mi papá, mi papá les fue a reclamar y ellos empezaron a ofrecerle tiros, ellos donde me ven me empiezan a decir sapo, es todo.
Seguidamente Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a pregunta contestado: “Yo vi a IDENTIDAD OMITIDA cuando le saco el celular a mi hermana del bolso, IDENTIDAD OMITIDA le entrego a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular y el se lo escondió entre sus ropas. El Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los mencionados IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA que se encuentran presentes en la sala de audiencias. La Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de repreguntar. Seguidamente la Defensora Pública ejerció su derecho a preguntas y contesto: “Yo estaba con ellos y después me aparte, tengo que tirar más para mi hermana y no para ellos que eran mis amigos después vi cuando IDENTIDAD OMITIDA le sacó el celular a mi hermana del bolso. Acto seguido la jueza pasa a formular preguntas y contesto: Yo venia con IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, después yo me iba a hacer un trabajo, había una pelea con unas muchachas del liceo, yo me detuve a ver la pelea con mi hermana a quien le dije que me acompañara a hacer el trabajo que me habían mandado, salí de la escuela y fui a buscar a mi hermana al liceo, encontré a mi hermana y nos quedamos allí cerca del liceo viendo la pelea, en el momento de la pelea es que le sacaron el celular del bolso, ella tenia el bolso en la espalda, ella tenia el celular en el bolsillo pequeño del bolso, el teléfono celular se veía en el bolso y mas todavía que el bolso tiene cierre mágico, yo vi a IDENTIDAD OMITIDA cuando le saco el teléfono a mi hermana del bolso, IDENTIDAD OMITIDA se lo pasó a IDENTIDAD OMITIDA y después ellos salieron corriendo, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA se fueron corriendo, mi hermana me preguntó por el celular y yo le dije que los morochos y IDENTIDAD OMITIDA se lo habían sacado del bolso, nos fuimos para la casa a avisarle a mi papá, IDENTIDAD OMITIDA estaba cerca de donde yo estaba y los morochos estaban uno delante de mi hermana distrayéndola y haciéndole preguntas y el otro estaba atrás. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a repreguntas y contesto: “Nosotros éramos amigos y no había ningún problema entre nosotros, hasta el día que robaron a mi hermana el celular.
Este testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial del hecho, por ser quien observo que IDENTIDAD OMITIDA le pasó el Celular a IDENTIDAD OMITIDA y se fueron corriendo.
Seguidamente se escucho la declaración testimonial del Experto OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, quien luego de ser juramentado y de las generalidades de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal se identifico con la Cédula de Identidad No. V-7.386.881, expuso: “En fecha 2003 se presentó una ciudadana remitida por la Fiscalía para que le hiciera una experticia a un teléfono celular, ella aporto los datos y el valor del celular, la ciudadana en cuestión es parte denunciante en un expediente que cursa en la Fiscalía.
La Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a preguntas. Seguidamente la a Defensa Pública contesto: Yo hice la avaluó prudencial debido a un oficio que me envió la Fiscalía, me base en los datos que me dio la denunciante y la factura. Es todo”. La Defensa Pública expone que el experto se baso en el oficio que le envió la Fiscalía, el experto no tenia el físico para hacer una experticia, lo que realizo fue un avalúo prudencial, se fundamento para hacer un avalúo prudencial pero no tenia la factura, solamente se baso en el oficio. Seguidamente la Jueza le muestra la experticia la cual fue reconocida por el experto en todo su contenido y firma. Y respondió a las preguntas “En este caso se hizo un avalúo prudencial ya que no tenia el objeto a la vista, no podría señalar cual es el precio porque no tenia el objeto para realizarle el avaluó, me base en los datos que me aporto la victima para realizarlo.
La Experticia tiene pleno valor probatorio por haber sido ratificada en el juicio por el experto que la suscribe y por su larga experiencia en su ejercicio ya que cuenta con 18 años de servicio.
Terminada la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal procede a escuchar la conclusión por parte del Ministerio Publico y la Defensa.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso: “Considero que ha sido demostrado en autos el delito de Robo Arrebatón, la victima manifestó que le habían arrebatado el celular y su hermano también presencio estos hechos, la victima y el testigo han sido contestes al afirmar todo lo relacionado con el delito aquí investigado, el testigo no puede ser inhabilitado para rendir declaración en la presente causa por cuanto en materia penal los parientes de la victima pueden rendir declaración ya que los testigos simplemente están en el lugar de los hechos, estos no se escogen, el avalúo prudencial se tuvo que realizar ya que el celular no pudo ser recuperado, este debe ser tomado en cuenta ya que para el Ministerio Publico basta que la victima aporte las especificaciones y características del objeto para que se pueda realizar el avalúo prudencial, si el funcionario experto tiene la cosa objeto de hurto o robo realiza un avalúo real pero si el objeto no puede ser recuperado, pues se hace un avalúo prudencial con los aportes de la victima.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Expuso: “Se imputa a mis defendidos la modalidad del Robo Arrebaton, pero en este juicio no se logro probar la responsabilidad de los mismos ya que no se pudo recuperar el objeto robado, todo el avalúo se realizo por las características que aporto la victima, pero este avalúo no implica elementos que hagan presumir que mis defendidos fueron las personas que cometieron el robo aquí investigado, la victima es un testigo interesado ya que ella fue la perjudicada por el Robo, mis defendidos fueron contestes en sus declaraciones, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es la norma prioritaria que se deben aplicar en estos casos máxime cuando la Ley trata de garantizar todos los derechos que gozan los adolescentes en casos como este, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también es un testigo interesado por cuanto es el hermano de la victima, este ciudadano señalo en su primera declaración que la persona que robo el celular fue IDENTIDAD OMITIDA y después señalo que fue IDENTIDAD OMITIDA, aquí hay contradicciones en las versiones que otorgo este testigo, consideró que se debe declarar la absolución de mis defendidos por que considero que no existen elementos que los involucren en los hechos que aquí se investigan.
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo establecido en el Articulo 600, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede a las partes el derecho a la REPLICA
Seguidamente se le concede a la Fiscal del Ministerio Publico su derecho de réplica quien expuso: “El testigo que declaro en la presente causa es conteste al afirmar que la persona que le robo el celular a la victima fue IDENTIDAD OMITIDA, solicito que no se tome en cuenta las conclusiones expuestas por la Defensa Pública en relación a las entrevistas realizadas con anterioridad en este juicio, la Defensa no promovió testimoniales de las personas involucradas con la presunta carta que aparentemente señala que fue lo que paso con el celular.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública para que ejerza su derecho a replica y quien expuso: “Las actas de entrevistas son totalmente pertinentes ya que se relacionan con la presente causa y esto le sirvió de basamento a la Fiscal del Ministerio Público para realizar sus investigaciones.
Acto seguido el Tribunal pasa a preguntarles a los Acusados si desean agregar algo más en el presente juicio, manifestando los acusados IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, su deseo de ser escuchado antes de cerrar el debate.
Se le concede la palabra al acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: IDENTIDAD OMITIDA no dijo nada en el momento que nos reviso y después dice que nos robamos el celular y salimos corriendo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “El hermano de IDENTIDAD OMITIDA dice que nosotros lo estábamos distrayendo para robarle el celular y eso es mentira.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.
Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, aun cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:
“…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)..”.
La Jueza al entrar a precisar y analizar la declaración rendida por los acusados y testigos, llega a la conclusión de que no se encuentra plenamente acreditado en el presente caso el Delito de ROBO DE ARREBATON por lo siguiente consideraciones:
1.- Que en fecha 24 de Marzo del 2003 se encontraron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, DENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, aproximadamente a las 12:30 p.m. deteniéndose por una pelea que iban a observa donde se encontraban varias personas.
2.- Que el día de los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue robado de su bolso su celular lo cual no pudo ser probado ya que la misma declara que ella no vió quien fue el que le saco del bolso su Celular, quien lo vio fue su hermano IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Que el testigo IDENTIDAD OMITIDA, no probó lo declarado por la victima ya que el mismo en su declaración manifestó que IDENTIDAD OMITIDA se puso detrás de su hermana y le saco el celular y lo entrego, pero se contradijo a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público declaro “Yo ví a IDENTIDAD OMITIDA cuando le saco el celular a mi hermana del bolso y IDENTIDAD OMITIDA se lo entregó a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono celular, se evidencia la contradicción en la que incurre el testigo, asimismo a pregunta de la Defensa Pública el respondió entre otras cosas “tengo que tirar más para mi hermana y no para ellos que eran mis amigos”,
4.- Que el testigo, IDENTIDAD OMITIDA, al manifestar tal expresión evidenció la parcialidad con la que declaro al rendir su testimonio, por lo que esta Juzgadora desestima la declaración del testigo.
5.- Que teniendo solo para valorar el dicho de la victima nos encontramos que la misma entro en contradicción ya que al rendir su declaración manifestó “Eso fue un día que mi hermano me fue a acompañar, se formo una pelea, mi hermano fue el que vio todo, y a las pregunta formulada por quien Juzga contestó iba con unas muchacha y me pare a ver la pelea. En consecuencia dicha declaración no puede ser valorada por contradictoria y no pudo observa quien le saco de su bolso su celular por lo tanto se desestima dicha declaración.
De las declaraciones rendida por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA se aprecia que todos fueron conteste al afirmar que se encontraron en el sitio donde se estaba efectuando una pelea que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, venían con el hermano, de la victima IDENTIDAD OMITIDA y que en dicha pelea se encontraron con IDENTIDAD OMITIDA, que habían varias personas viendo la pelea, que la victima señalo a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA como lo que le sacaron el teléfono celular y se lo entregaron a IDENTIDAD OMITIDA, que en la tarde cuando estaban en la cancha vino el papá de la victima y les dijo que entregaran el celular de su hija ya que ella le manifestó que eran ellos lo que habían sacado del bolso el celular.
Este Tribunal unipersonal luego de hacer las consideraciones de tipo jurídico previa a valoración probatoria y la adecuación de los hechos, llegando a la conclusión de que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, no fueron los autores del delito acusado por la Representante Fiscal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en consecuencia declara la ABSOLUCION de conformidad con el Artículo 602 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la ABSOLUCION de Los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e DENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 602 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boleta de Notificación a las partes por haber sido publicado el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su archivo y conservación una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIO DE SALA (S)
ABOG. LARRY DANIEL CABELLO
GP/Na
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