REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescentes
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-0000022


Partes
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: ROBO AGRAVADO
Defensor público: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
Víctima: PEDRO RAMON FREITEZ M. y LUIS FELIPE ROSAS
Juez Accidental: ABOG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
Secretario: ABOG. LARRY CABELLO


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24-08-2002, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió procedimiento procedente del Destacamento Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionado con la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos sujetos mas, sorpresivamente llegaron a la casa del ciudadano Freitez Méndez Pedro Ramón, ubicada en la Urbanización el Paraíso, avenida la montañita, calle 2, transversal 8C, casa Nº 1D-21, Cabudare, Estado Lara, quien en el momento se encontraba en una reunión familiar, estas personas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a todos los presentes, procediendo a despojarlos de sus pertenencias.

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, presento acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad para el momento de cometer el hecho delictivo, mayor de edad en la actualidad por considerarlo responsable del delito de “Robo Agravado” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL TERMINO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que el delito que se le imputa, se encuentra establecido en el articulo 628 Parágrafo 2do, literal “a” ejusdem, como uno de los delitos que merecen como sanción la Privación de Libertad. Solicitando igualmente que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 570 literal “f” de la LOPNA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Accidental, previa convocatoria recibida el día 01-07-04, avocándose quien suscribe el presente fallo judicial en fecha 06 de Julio del 2004, al conocimiento del presente proceso, donde aparece como imputado el IDENTIDAD OMITIDA, por estar supuestamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa, y revisado el Sistema Juris 2000 se obtuvo como resultado, que el acusado tiene otra causa por el delito igualmente de ROBO AGRAVADO en el Asunto KP01-P--2003-0000615, llevada por ante Juez de Juicio No 06, a cargo de la Abog. Leila Ly de Jesús Zicarelly, de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

El hecho punible, como es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; por el cual se le sigue proceso en esta causa IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 24 de Agosto de 2002, cuando el acusado contaba con 17 años de edad, por lo que era competente esta jurisdicción penal especial de adolescentes, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Mientras que el delito que se le imputa en el Asunto mencionado en la jurisdicción penal ordinaria, ocurrió el 10-05-2003, cuando el acusado había cumplido la mayoría de edad, por haber nacido el 17 de Abril de 1985.

Ante esta pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo conducente es la acumulación de las mismas en un solo proceso por existir conexidad; y la competencia para conocer de la causa corresponde al de conformidad con los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que disponen:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. …


En orden a lo establecido, y con fundamento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal por el Magistrado Ponente Beltrán Haddad, de fecha 19 de Septiembre del 2.003, Expediente Nº CC.03-0254, criterio explanado en dicha decisión, que comparte en todas y cada una de sus partes, quien decide en este acto, y a las disposiciones legales y la Jurisprudencia transcrita, que comparte en su totalidad este Administrador de Justicia Accidental, el conocimiento de esta causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por existir en ella la persecución penal del acusado por otro delito, y por cuanto la causa KPO1-P- 2003-000615, está siendo conocida por la Juez de Juicio No.06, a cargo de la Abogada Leila Ly de Jesús Zicarrelly, se declina la competencia en ese Tribunal, para que sean acumulados ambos procesos, por encontrarse en la misma etapa procesal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y ordena la Remisión del expediente al Juzgado Nº 06de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Leila Ly de Jesús Zicarrelli para que conozca de la presente causa seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene medida cautelar de presentación en ambos procesos.
Publíquese, Registre y Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto al Tribunal Nº de Juicio y Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Accidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del presente año 2004. (28-07-04). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Accidental de Juicio


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández
El Secretario de Sala,


Abog. Larry Cabello