REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-000054

Partes
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor público: ABOG. CECILIA GALINDEZ
Juez: ABOG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ
Fiscal: ABOG. ALBA CASANOVA
Secretario: ABOG. LUIS MARTINEZ

ANTECEDENTES PROCESALES PREVIOS AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 13 de Noviembre del 2002, se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abog. Alba Casanova, el Defensor Público Suplente Abog. Marcial Mendoza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que debió someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentarse cada 8 días ante el Tribunal, y se le impuso igualmente, la prohibición de comunicarse con los ciudadanos José Ureola Torrealba, Jhon Colmenarez, José Riera, Wifer León Marín y con la Víctima Carlos Silva; y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se difirió la Audiencia Preliminar, pues solo se contó con la presencia de la Defensora Pública Dra. Cecilia Galíndez, la Fiscal 18 del Ministerio Público, no haciéndose presente el adolescente, ni la víctima, librándose oficio a la Fiscal 18 del Ministerio Público a los fines de que remitiera al Tribunal el Asunto Principal. La Fiscal Décimo Octava, consigna el Asunto Principal KP01-D-02-54, en 59 folios útiles. Se difirió el acto para el día 27-01-04 a las 9:30 a.m. Se libró boleta de notificación a la víctima y el adolescente con su representante legal.

En fecha 27 de Enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la presencia de la Fiscal Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, la Defensora Pública Abg. María Alejandra Mancebo, sólo por éste acto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, no asistió la víctima, se concedió un lapso de 40 minutos de espera, en los cuales no compareció la parte ausente, se difirió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 09-03-04. Quedando notificadas las partes presentes, se libró boleta de notificación a la víctima Carlos Alfonso Silva, indicándosele que debía comparecer con carácter obligatorio.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal, con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes y se dejó constancia de las personas que se encontraban presentes, el Juez dio inicio a la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presentó formal Acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado, en el artículo 455, ordinal 9 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió la palabra a la víctima Carlos Alfonso Silva y expuso: En noviembre recibí una llamada donde me decían que habían unos sujetos en mi granja, me fui con unos funcionarios y cuando llegamos se llevaban algunas cosas en un camión y allí estaba el adolescente.

El Juez impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios de solución anticipada del proceso, el imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechazó, negó y contradijo la imputación del Ministerio Público, y denunció los vicios formales o falta de fundamentación de la acusación, promoviéndolos como obstáculos a la acción penal promovida, la representación fiscal procedió a dar contestación a los alegatos de la defensa, y expuso que en el capítulo segundo se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, y solicitó se declárese sin lugar el vicio presentado, en relación a los fundamentos, existiendo elementos para la imputación respectiva, manifestando que en cuanto a la participación del joven, éste facilitó la perpetración del delito, ya que manifestó haber buscado el camión para trasladar los objetos, se ratificó la acusación de Hurto Calificado, con la modificación de participación en grado de facilitador, el tribunal realizó el despacho saneador y consideró subsanados los vicios que presentó la defensa. Se admitió totalmente la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado en la modalidad establecida en el artículo 455 numeral 9 en grado de facilitador del Código Penal Venezolano. El Tribunal acordó la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida de arresto domiciliario, al joven IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO


El día 01 de Julio de 2004, se celebró el juicio oral y privado, con la presencia del Juez Accidental Abog. Santiago Gutiérrez Hernández, el Secretario de Sala Abog. Luis Martínez, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio del Publico Abog. Alba Casanova, la Defensora Pública Penal Abog. Cecilia Galíndez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal; se dio inicio al acto, siendo informado el adolescente del carácter educativo del presente juicio, y los fines que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándosele de forma clara, sencilla y precisa de los actos del procedimiento a realizarse, de las posibles sanciones a imponerse, y de las formulas de solución anticipada del proceso. Una vez culminada esta etapa del Juicio Oral y Privado se le otorgo la palabra al Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación y como sucedieron los hechos, ratificando la acusación contra el adolescente por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 del Código Penal en grado de facilitador, y solicito la admisión de las pruebas por ser útiles y pertinentes, solicitando como sanción la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios de solución anticipada del proceso, además de todos los derechos que le asisten, manifestando su deseo de declarar y expuso su manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: “yo admito los hechos imputados por la fiscal” el cual estaba debidamente asistido por la defensor pública Abog. Cecilia Galíndez, quien vista la manifestación de su defendido no tuvo objeción alguna.

Observa quien juzga, que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.

Vistas las anteriores consideraciones es evidente para este juzgador imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal Venezolano en grado de facilitador; y lo impone a cumplir la sanción de Un (01) Año de Reglas de Conducta, debiendo culminar la escolaridad y participar en todos los cursos que se dicten en el Centro de Reclusión actual, Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Camping” en forma simultánea a la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Accidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio del presente año 2004. (22-07-04). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez de Juicio Accidental


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández


El Secretario de Sala.