REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: DORIS FABIOLA DUARTE VILLANUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.011 y domiciliada en la casa C-4 de la Urbanización Santa Cecilia, Ubicada en el Sector Agua Viva, de Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: JESÚS BENIGNO CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.787 y quien puede ser ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Calle1, casa n° 611, Tercera Etapa, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la la ciudadana Doris Fabiola Duarte Villanuevas, donde solicita las pensiones alimentarias impagadas las cuales ascienden a la cantidad de 2.700.000,00 bolívares, así como los intereses de mora que se hubieran causado hasta la fecha. Folio 1 al 3.
En fecha 09 de Febrero de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 03.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 13.
Al folio 25 y 26 riela el estudio social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.
Riela al folio 29, información de sueldo del demandado de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutierrez, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de las partidas de nacimiento las cuales rielan a los folios 9,10 y 11 folio 7 del expediente; y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados beneficiarios, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los prenombrados adolescentes y niño que los colocan en la edad de la adolescencia e infancia, y los imposibilita de proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar tácitamente citado, por cuanto introdujo diligencia dándose por citado en la presente causa en fecha 28 de noviembre del 2001, la cual riela al folio 18 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por Doris fabiola Duarte, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho. Sin embargo es indispensable reconocer los gastos del mismo para su propia subsistencia que se hacen más onerosos día a día por el alto costo de la vida, y al mismo tiempo observar las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales presentadas por la actora en el escrito libelar, cursante a los folios 3 al 8 del expediente, las cual se tiene como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal las valora plenamente, por cuanto de las mismas se desprende que el padre de los beneficiarios de autos está obligado al pago de las cuotas atrasadas señaladas por la acccionante.
Resulta indispensable para esta juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, y que se valora con el carácter y los efectos de una prueba informativa, decidir la presente causa; del cual se desprende que la madre posee capacidad económica para sufragar los gastos de sus hijos, pero sin embargo es necesario la colaboración del padre para la manutención de los mismos más allá de la simple obligación de sufragar los gastos de colegio, por tanto debe a sus hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
Por otra parte igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario, emanado por La Universidad Fermín Toro, que riela al folio 29 de la presente causa y se observa directamente la capacidad del mismo cubrir conjuntamente con la demandante la manutención de sus menores hijos.
A los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Doris fabiola Duarte, en contra del ciudadano Jesús Benigno Contreras Gutierrez, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijos las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario bruto mensual del obligado alimentario; pagaderos en cuotas quincenales, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela en beneficio de las adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Asimismo se fija como cuota de amortización, para el pago de las pensiones atrasadas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs) quincenales, que serán retenidos y depositados por el ente empleador en la cuenta de los beneficiarios de autos, dicha cantidad será retenida, hasta que sea cubierta la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,00 Bs). Además en aras del Interés Superior que asiste a los beneficiarios de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que sus hijos reclamen en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de sus hijos, incluyendo al niño de autos una vez que éste alcance la edad escolar.
Se fija una cuota extraordinaria anual la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las bonificaciones de fin de año del obligado, que serán retenidas por el ente empleador y depositadas en la cuenta de ahorros de los hermanos GUTIERREZ DUARTE en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente. Aperturece cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-