REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.213.902 y domiciliada en la vía El Cují, Las Veritas, Urbanización Villas Cantevistas, calle 4, N° 45, Estado Lara.

DEMANDADO: NELSON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.804 y quien puede ser ubicado en la calle 35, con esquina carrera 25, quinta Cristo es la Respuesta, Barquisimeto – Estado Lara.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) año de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana María De La Cruz Roa, en la que manifiesta: “Soy la madre de la niña: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cinco años de edad, procreada en unión que sostuve con el ciudadano NELSON BRAVO (…), ahora bien, es el caso que el padre de mi hija nunca le ha pasado la pensión alimentaria a su hija como debe ser, sino lo que él quiere y pueda, fuera de eso nos tiene vuelta locas, ya que me golpea cuando llega borracho a la casa y mi hija está traumatizada por toda la agresividad que ha visto en su padre en mi contra, no me gustaría que se le diera régimen de visitas, ya que él es una persona muy agresiva y no puede controlarse, y temo por mi hija, solicito le pase 300.000,oo bolívares mensuales, aparte de los demás gastos que puedan presentarse”. Folio 1 y 2.
En fecha 17 de Febrero de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 03.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, la cual cursa al folio 11 del expediente. Así mismo en fecha 21 de Febrero de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 13.
Seguidamente este Tribunal habiendo transcurrido el término de Ley para llevar a cabo la reunión conciliatoria fijada se fecha constancia de que solo compareció el demando de autos y no así la demandante. En fecha 05 de Marzo de 2003, se deja expresa constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa. Folio 16.
Posteriormente habiendo la demandante solicitado nueva oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, la misma efectivamente fue fijada sin que ninguna de las partes compareciera a la misma. Folio 21.
Del folio 26 al 29 riela el estudio social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Nelson Jesús Bravo, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa; y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la precitada niña, la coloca en la edad de la infancia, y la imposibilita de proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 26 de febrero de 2003, obrante al folio 11 del expediente; aún y cuando asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana María de la Cruz Roa, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la niña DALESKA ORIANNA no es contraria a derecho. No habiendo las partes en juicio presentado prueba alguna que les favoreciere, toca a esta juzgadora decidir con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho, y que se valora con el carácter de prueba informativa, de la cual se evidencia que el padre es un vendedor de electrodomésticos; que tiene ingresos económicos modestos por el producto del trabajo; que entrega a su hija la cantidad de diez mil o veinte mil bolívares semanales, según lo expuesto a la trabajadora social; y que a demás se comprometió a pagar una cuota extraordinaria al inicio de cada año escolar. Aunado a ello el progenitor tiene la obligación de velar por sus otros hijos, nombrados en el informe de marras. Asimismo se desprende que la madre guardadora labora en su domicilio, haciéndose necesario que las partes colaboren mutuamente para que le puedan brindar a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad de su hija, lo que hace lucir procedente la petición elevada a esta instancia.
A los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera que la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente los ingresos del obligado. Además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente debe señalarse el equivalente del mismo con relación a los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana María de la Cruz Roa, en contra del ciudadano Nelson Jesús Bravo, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, pagaderos en cuotas semanales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, a partir de la presente fecha; suma está que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará aperturar a favor de la niña de autos, cantidades que equivalen actualmente al VEINTINUEVE PUNTO CUATRO (29,4%) del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004; la cual se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anualmente. Además en aras del Interés Superior que asiste a la niña beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de su hijo.
Se fija una cuota extraordinaria anual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; la cual se incrementará anualmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Aperturése cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la beneficiaria de autos.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-