REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
194º y 145º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 07 de junio del 2.004, la ciudadana Siria De La Chiquinquirá Suárez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.245.476, domiciliada en el Caserío La Culebra, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres y expuso lo siguiente: “Acudo por acá en representación de mi hijo ESTEBAN ANTONIO RICO SUAREZ, de 07 meses de edad, para que se cite al padre biológico VICTOR ANTONIO RICO, para que le pase la Pensión de Alimento, por un monto de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) semanal, aparte del vestuario, medicina, médico y otros beneficios que requiera mi hijo. Es todo.-

Admitida la solicitud en fecha 07 de junio del 2.004, se ordenó la citación del referido ciudadano.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha 14 de junio del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Víctor Antonio Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.770.041, domiciliado en el Sector, Palo de Olor, Parroquia Chiquinquirá y expuso: “Acudo ante este organismo porque fui citado por pensión de alimentos y estoy dispuesto a pasarle a mi hijo ESTEBAN RIDO, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SEMANALES, a parte de medicina, médico, vestuario y otras necesidades que él amerite, esto lo hare todos los días sábados y con un recibo. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana SIRIA DE LA CH. SUAREZ, antes identificada y declaro y estoy de acuerdo con lo que dice el padre de mi hijo ciempre y cuando cumpla con todo lo acordado y acatare la decisión de este Consejo”. Es todo. (Copiado Textualmente).-

En fecha 14 de junio del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de julio del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de julio del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de julio del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio seis (06) riela el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Víctor Antonio Rico y Siria De La Chiquinquirá Suárez Graterol, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño Esteban Antonio Rico Suárez, queda fijada en la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, además el referido ciudadano deberá cubrir con los gastos médicos, medicinas, vestuario y otras necesidades que el niño antes identificado amerite.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2.004. Años 194º y 145º.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 437-2.004 siendo las 12:30 a.m., y se libró oficio Nº 1.084-2.004.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES
EXP. Nº 1SJ2.860-04
RCZ/rac/02