REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KE01-N-2002-000021

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ERALDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.140, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO M. CABALAR Y JOHNNY AGUILERA CARABALLO, abogados en ejercicio, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.208 y 23.755.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, y su sustituto, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, Cédula de Identidad N° 13.997.264 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289, de este domicilio.

El recurrente alegó, que prestó sus servicios en diversas instituciones públicas, hasta llegar a ejercer el cargo de Fiscal de Inmueble, adscrito a la división de Bienes y Servicios de la Procuraduría General del Estado Trujillo, siendo retirado el 12 de julio de 2001, fecha en que fue destituido, una vez vencido el lapso del período de disponibilidad y, dado que la presente demanda se tramitó, por la Ley de Carrera Administrativa debe ser sentenciado por dicha normativa en virtud, de corresponderle rationae temporis, y en cuanto a la competencia este, tribunal debe aplicar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que pauta “… que la jurisdicción y competencia, se rige por la situación de hecho para el momento de incoarse la demanda, que lo fue antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, siendo aplicables al caso de autos, las competencias establecidas en la Ley de Carrera administrativa, en concordancia con las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consideraciones para decidir:
Punto Previo
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, dejó establecido las siguientes máximas, copiadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que son del tenor siguiente:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. "
"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentados en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)."
"se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada."


Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
Se analizó el agotamiento de la vía administrativa: “…Por otra parte, se observa, que si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto. Ahora bien, esta Corte observa, que la materia relativa al carácter optativo, facultativo u obligatorio del agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado ha tenido un intenso debate por parte de esta Corte. En efecto, en un primer momento, se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleció por varios años. Posteriormente, dicho criterio fue modificado a raíz de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde se señaló que a fin de garantizar una justicia “efectiva” y “expedita” era menester eliminar el carácter obligatorio del agotamiento previo de la vía administrativa. El anterior criterio, en fecha reciente fue modificado por esta Corte mediante sentencia del 26 de abril de 2001, Exp. 00-23826, el la cual se consideró que el previo agotamiento de la vía administrativa era un requisito con carácter obligatorio en las demandas contra los Estados y Municipios, criterio que esta Corte hoy ratifica. A juicio de esta Corte, si bien es cierto que para la fecha en que es dictado el fallo apelado –18 de junio de 2001-, el criterio sostenido en relación con el previo agotamiento de la vía administrativa es su carácter obligatorio, no lo es menos que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, -16 de noviembre de 2000- esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, -criterio que ha sido modificado-, por lo cual, en aras de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso de autos esta causal de inadmisiblidad no debe ser examinada, tal como lo decidió el Tribunal A quo. De manera que el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado de la causa, resulta improcedente. A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado es dictado por el máximo jerarca, el Alcalde, el cual agotó la vía administrativa. La querellante podía haber interpuesto el recurso de reconsideración ante el Alcalde, -lo cual no hizo-, por ser éste de carácter facultativo, ya que el acto dictado por la Administración había agotado la vía, por tanto, tal como lo decidió el A quo, la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la máxima autoridad del Organismo. Ahora bien, decidido lo anterior, está Corte después del análisis del acto administrativo impugnado que cursa al folio 5 del expediente, observa, que el retiro de la querellante no esta sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a “prescindir” de los servicios prestados por la actora en la Alcaldía; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento de su retiro”
Consecuencia de lo anterior, consta de autos que el demandante no recurrió a la vía administrativa previa, dado que no probó tal circunstancia, en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda funcionarial interpuesta por JOSÉ ERALDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.140, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a través de sus apoderados judiciales ANTONIO M. CABALAR Y JOHNNY AGUILERA CARABALLO, abogados en ejercicio, venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.208 y 23.755, contra el ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente, por el Abogado RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, y su sustituto, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, Cédula de Identidad N° 13.997.264 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289, de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce días (12) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos