REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-X-2004-000244
PARTE RECUSANTE: ABOGADO ALFONSO MONTERO ALVARADO.
PARTE RECUSADA: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ABOG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la recusación formulada por el abogado Alfonso Montero Alvarado en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, abogado Patricia Elena Cabrera Manfredi, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta a los autos que en fecha 08 de junio de 2004, compareció el abogado Alfonso Montero Alvarado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil recusó formalmente a la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, aduciendo como causa para ello, que la Juez recusada en juicios anteriores donde ha participado como apoderado judicial, le había declarado su enemistad manifiesta y como consecuencia de ello se había inhibido del conocimiento de varios asuntos. Que no obstante ello la referida juez, por auto de fecha 03 de junio del presente año, aplicó lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y dispuso que no se tuviera como apoderado en ese juicio al abogado Alfonso Montero Alvarado,
o que evidencia para el abogado recusante, una declaración violatoria de sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, debido a que con tal declaración judicial se le está impidiendo el ejercicio de la profesión y la posibilidad de representar judicialmente a la empresa “Cable Morón, C.A.”, a la cual le presta sus servicios desde mucho tiempo, antes inclusive de su inhibición, resultando obvio la configuración de los presupuestos de hecho establecidos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y señalando que su planteamiento no persigue retardar el proceso, pues consignó el poder en la primera oportunidad en que su representada pudo actuar, momento para el cual no se encontraba agregada la comisión remitida del tribunal ejecutor, además que nunca ha dirigido amenaza alguna en contra de esa Juez, ni la denunció ante ningún organismo, razón por la cual no resulta ecuánime, justo o equitativo que deba renunciar al presente caso por la decisión de la juez actuante.
Con ocasión de ese planteamiento, la juez recusada procedió a elaborar su respectivo Informe de conformidad con lo dispuesto en la Ley, señalando que el abogado recusante no es parte en ese procedimiento, y que al no serlo mal puede proceder a inhibirse de seguir conociendo la presente causa con ocasión de la enemistad manifiesta que existe entre su persona y ese abogado, y tampoco puede solicitar su recusación. Que en ese expediente dictó un auto de fecha 03 de junio de 2004, en el cual dispuso no tener como apoderado de una de las partes al abogado Alfonzo Montero, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y al existir disposición legal que justifique esa decisión, mal puede ese abogado proceder a recusarla. Que la inhibición que ha planteado respecto de ese abogado, le ha sido declarada con lugar en varias ocasiones, de las cuales anexa copias certificadas. Destaca adicionalmente que con su actuación no le está vulnerando el derecho al trabajo al abogado Alfonso Montero, sino que está cumpliendo con su deber legal. Que no es cierto que la consignación del poder en el expediente hubiere sido la primera actuación de su representada en el expediente, la cual estuvo presente en el embargo preventivo practicado, oportunidad en la que fue asistido por otro abogado, resultando que la fecha del poder es la misma fecha de su otorgamiento, esto es, el 01/06/04.
Una vez como fue elaborado el respectivo informe, las actuaciones conducentes fueron remitidas para su distribución y como consecuencia de ello la causa fue recibida en este Tribunal Superior en fecha 21/06/04, a quien corresponde su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem y se fijó la causa para pruebas y para su consecuente decisión, como bien lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el abogado recusante presentó escrito de pruebas en el último día de ese lapso.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
Dispone el artículo 83 (omissis) que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
De la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente se desprende que la intención perseguida por el Legislador al momento de establecer el dispositivo contenido en el artículo 83 eiusdem, era poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio, mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante que adversa el criterio del juez sustentado en otras decisiones, y así provocar su inhabilidad, razón por la cual se consideró necesario incluir en el Código de Procedimiento Civil un nuevo aparte, conforme al cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar extromitido dicho representante de todas actuación judicial en el tribunal del juez impedido (Ver comentarios de Ricardo Enriquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1986; pág. 135).
Ahora bien, la incidencia de recusación planteada por el Abogado Alfonso Montero, respecto de la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abogada Patricia Cabrera, tiene como antecedentes inmediatos situaciones de hecho que hicieron surgir en ese Operador de Justicia la necesidad de desprenderse del conocimiento de causas donde aparezca como apoderado judicial el referido profesional del Derecho, en cumplimiento del deber de imparcialidad que le ha sido impuesto legalmente en el ejercicio del poder soberano de administrar justicia.
Teniendo como antecedente el planteamiento de esa inhibición, la cual ha sido declarada con lugar por los Juzgados superiores respectivos _como bien fue acreditado por la Juez recusada de actuaciones judiciales auténticas acompañadas a su informe_, compareció el abogado Alfonso Montero en ese expediente y consignó poder que acredita su representación judicial, con el objeto de poner en conocimiento a la Juez actuante de tal circunstancia, de manera que en cuenta de la existencia de una causal de inhibición que le inhabilita a tales fines, lo pretendido era que la juez se desprendiera del conocimiento de ese expediente y lo remitiera a los otros tribunales existentes en esa circunscripción judicial con la misma competencia y jerarquía funcional, intención ésta que aparece como manifestada en forma clara por el abogado recusante, tanto en el escrito recusatorio, como del escrito presentado por ante esta Instancia Superior, aduciendo que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil resulta atentatorio de su derecho al libre ejercicio de su profesión.
Al respecto es importante traer a colación sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio del Abogado Mario Pesci Feltri Martínez, expediente 301 (Citado por Emilio Calvo Baca en Código de procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas: 1999. Págs. 611-612), en la cual se sostuvo:
“…Según se ha señalado con anterioridad, el Estado, cuya finalidad esencial es el mantenimiento del orden social, regula a tal objeto la convivencia de los ciudadanos estableciendo el derecho objetivo…Aún así, el juez ante la norma preconstituida de la cual puede individualizar el mandato potencialmente contenido en la voluntad abstractamente manifestada por el Legislador, debe aplicar un proceso de aprehensión y valoración subjetiva fundado en su sentido de equidad natural y que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina sana crítica. Esta irreductible posición o vinculación con el objeto de la misma, requiere, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica social, de la justa u objetiva composición de la litis, la cual sólo es posible en lo que al juez concierne, si el encargado de decidir detenta una capacidad subjetiva de valoración y percepción no enturbiada por ninguna circunstancia que altere su ánimo e imparcialidad.
De lo expuesto puede deducirse que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro juicio.
Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho de patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucional. Así se declara.” (destacados del Superior).
Aplicado el dispositivo legal en comentario al caso de autos, aparece evidenciado que en efecto el supuesto de hecho previsto en la norma se había producido con anterioridad al auto emanado de ese tribunal de fecha 03 de junio de 2004, de forma tal que con antelación a ese proferimiento judicial había precedido una declaratoria judicial de inhibición respecto del abogado recusante, declarada con lugar por los respectivos jueces superiores a quienes había correspondido su decisión, circunstancia que justificó en Derecho la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de no admitir como apoderado judicial de una de las partes en ese juicio al Abogado Alfonso Montero Alvarado, razón por la cual la recusación propuesta en contra de la Juez Abogada Patricia Cabrera no puede prosperar, debido a que como se dijo ha estado precedida de su declaración voluntaria de no conocer juicios donde aparezca como apoderado judicial el referido profesional del Derecho, lo que en definitiva implica que la actuación de ese Operador de Justicia está ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ABOGADO ALFONZO MONTERO ALVARADO contra la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Julio del dos mil cuatro.
La Juez Titular
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy Siete (7) de Julio del 2004, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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