REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2003-000128
PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel Rodríguez, quien es titular de la cédula de identidad N° 10.105.284
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Alcalá Domínguez y Servando Javier Vargas Acosta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 3.983 y 30.890 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L y Daniel Armando Betancourt Tovar titular de la cédula de identidad N° 1.267.176
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Andreina Betancourt Marín, Cergio Cuevas Landaeta y Manuel Ricardo Martínez Riera, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros, 70.607, 48.023 y 15.962 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: Vicenza Ciguarella titular de la cédula de identidad N° 870.246
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: Gonzalo Marino Díaz Escalona, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.957
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Oposición a Embargo Ejecutivo.
Alega la tercera opositora que es propietaria de un inmueble constituido por una superficie de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has) de terreno, sobre las que existen unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno en parte de mayor extensión constituida en lo que se llama y conoce como “Fundo Sabana Dulce”, posesión comunera y proindivisa. Señala que los linderos de su propiedad son los siguientes: Norte: con los caños “Chiguirito y/o Mapurite” que son o fueron de la señorita Rosa Rodríguez Ortiz, sucesora de Carlos Rodríguez Fontanills; Sur: con caño Delgadito, aguas abajo hasta su desembocadura en el caño El Fraile; Este: caño Cumarepo y Oeste: Río Guanare, aguas abajo hasta el punto denominado Lagunitas, específicamente ubicado en la jurisdicción del Municipio y Distrito Guanare (hoy debido a la nueva división político territorial, Municipio Papelón) del Estado Portuguesa y localizado bajo sus particulares linderos que en la actualidad son los siguientes: Norte: terrenos de los Sucesores José Auad, ocupados anteriormente por el ciudadano Daniel Betancourt y Caño Delgadito; Sur: terrenos propiedad de Manual Pineda y terrenos propiedad de la Sucesora José Auad; Este: terrenos propiedad de Alirio Morales (actualmente Matteo Russoniello) y Oeste: terrenos propiedad de Daniel Betancourt (ahora de la Agropecuaria Sabana Dulce, S.R.L). Alega que dicho inmueble le pertenece a tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Marzo de 2002, quedando inserto bajo el N° 18, folios 79 y 80, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre.
Alega la tercera opositora que en fecha 16 de Diciembre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró embargado un inmueble constituido por 2480 hectáreas.
Señala la tercera opositora que la parte actora le entregó a la Juez Ejecutora los documentos en los cuales se evidenciaba que los deudores eran propietarios del bien embargado, pero que como fácilmente se aprecia los linderos de los dos (2) únicos documentos que legitiman la propiedad de los codemandados Agropecuaria Sabana Dulce, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Daniel Armando Betancourt Tovar, no corresponden de forma alguna con los linderos señalados al Tribunal al momento de la práctica de la medida.
Alega la tercera opositora que los linderos que legitiman la propiedad de los codemandados Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L y Daniel Armando Betancourt Tovar no se corresponden de forma alguna con los linderos señalados al Tribunal al momento de la práctica de la medida y por ende no se corresponde con el terreno que el Tribunal embargó. Señala que el tribunal embargó un inmueble constituido por una unidad Agroproductiva establecida en un lote de terreno rural con todas sus mejoras y bienhechurías, sembradíos, construcciones, incorporaciones, anexidades, accesorios y destinaciones que le hacen útil, a la cual públicamente se le conoce llama y denomina “Finca o Hacienda Sabana Dulce”, constante de un área o extensión superficial aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta hectáreas (2480 Has), situada dentro del proindiviso predio mayor, o posesión comunera de tierras propias del dominio privado de particulares, de antaño llamado y conocido como Fundo Sabana Dulce o Terrenos Alvareños (configurante de una extensión superficial que comprende parte de los actuales municipios autónomos Papelón y Guanare ambos del Estado Portuguesa, siendo sus linderos generales de esta los que así reseñan sus ancestrales e irrefutables títulos, por el Norte: con los caños Chiguirito y Mapurite, colindando con tierras denominadas Joropo, por el Sur: con el caño Delgadito, aguas abajo hasta su desembocadura en el caño El Fraile; por el Este: o naciente con el caño Cumarepo, y por el Oeste o poniente, con el río Guanare, aguas abajo hasta el punto denominado Lagunita). La unidad de Producción agraria finca o hacienda Sabana Dulce, cuyo acceso principal actualmente se localiza a la margen derecha, tras corres aproximadamente diecinueve kilómetros y ocho metros (19,8 Km) desde su origen en la vía Guanare-Papelón-Guanarito de la carretera de penetración que conduce a Caño Delgadito-Corozo largo, El Poblado, El Nacional, Río Guanare, entre el Caserío Caño Delgadito y el Poblado o sentamiento Corozo Largo, está localizado en el Sector La Ceiba, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y se conforma por todo un (1) solo lote de terreno rural constante de un área o extensión superficial aproximadamente de dos mil cuatrocientos ochenta hectáreas (2480 has), situada dentro de aquel predio mayor que es el Fundo Sabana Dulce o Terrenos Alvareños o Posesión Alvareña, comprendida esa, la finca Sabana Dulce, bajo los siguientes que son sus linderos particulares, por el Norte: en parte con terrenos ocupados por el General Luis Antonio Betancourt Infante, constitutivo de su Fundo El Chaparral y/o el Monte del General, y en otra con el Caño Delgadito; por el Sur: en parte con el caño La Ceiba y en parte con el Caño Delgadito, hasta la confluencia de ambos en el punto en el cual el primero tributa al segundo; por el Este en parte con el Caño Delgadito y en parte con la carretera de penetración que conduce a Caño Delgadito-Corozo Largo, El Poblado, El Nacional, Río Guanare, entre el Caserío Caño Delgadito y el Poblado o asentamiento Corozo Largo; y por el Oeste con el Caño La Ceiba.
Señala la tercera opositora que al embargar el tribunal ese terreno, comprendió o abarco lotes de terrenos no solo donde se encuentra ubicada la empresa demandada y al demandado, sino también terrenos que son propiedad de otras personas entre ellos la tercera opositora, ya que los linderos señalados en el acta de embargo no se corresponde de ninguna forma con los indicados en los documentos que la parte actora presentó al tribunal al momento de la práctica de la medida.
También alega la tercera opositora que en la oportunidad de realizar el embargo el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Guanarito, Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa sólo se constituyó en parte del lote de terreno de 800 hectáreas pertenecientes a Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L pero nunca se constituyó, recorrió o transitó por todo el terreno que luego declaró embargado y que ello consta del acta levantada en su oportunidad por funcionarios de la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa los cuales permanecieron en el sector desde las 09 de la mañana hasta las 5 de la tarde del día 16712/2002 fecha de la práctica de la medida y dejaron constancia de que allí no se constituyó ningún tribunal ejecutor. Señala la opositora que también que el tribunal no se recorrió toda la extensión de terreno que iba a embargar se evidencia de escrito de fecha 10/03/2003 suscrito por la ciudadana Maria Liendo en su carácter de representante Legal de Depositaria Judicial Portuguesa C.A que señala que el Tribunal ejecutor solamente se constituyó y recorrió parte del lote de terreno constituido por 800 hectáreas ocupadas por Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L pero que nunca traspasó los linderos de ese lote de terrenos, lo cual concuerda con que en las horas en que se realizó el embargo no daba tiempo de recorrer tal cantidad de terreno según aduce la opositora y dejar constancia de la cantidad de hechos que se dejaron en el acta de embargo.
Señala la tercera opositora que no se pueden ejecutar como ciertos lo que es objeto de una comunidad, y que solo podían haberse embargado los derechos y acciones que tenían los demandados en la comunidad y no podía haberse declarado el embargo de un "inmueble" tal y como consta en el acta de embargo.
El tercero opositor y la parte actora en el procedimiento principal aportaron las siguientes pruebas:
1.- Documento mediante el cual la opositora adquirió derechos de propiedad, posesión y acciones sobre la unidad de Producción Agrícola que es parte de mayor extensión constitutiva de la posesión comunera y proindivisa “Fundo Sabana Dulce”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1159 del Código Civil Venezolano.
2.- Copia simple de Levantamiento Topográfico. Se le niega valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido impugnada la copia por la parte actora en el procedimiento principal.
3.- Documento Autenticado contentivo del acta emanada de la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa. Sobre los documentos autenticados el autor Calvo Baca en su libro Derecho Registral y Notarial, Año 2001, p. 85 cita una jurisprudencia en la que se expone lo siguiente:
CITO: “Del examen del contrato cuya naturaleza o carácter se discute, es de concluir que, efectivamente, tiene el carácter de documento público, pues fue autenticado con fecha 26 de mayo de 1981 por ante una Notaría Pública, constando copia certificada de él en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, tiene su contenido plena validez entre las partes y con respecto a los terceros, constituyendo por lo demás un medio eficaz de prueba para lo que se propone el accionante. En efecto, por definición, se entiende que documento público o autentico es el autorizado por un funcionario facultado por la ley para darle fe pública. En ese sentido, el artículo 1357 del Código Civil establece que: “ el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe públicamente en el lugar en donde el instrumento se haya autorizado”, y es por ello que el documento contentivo del susodicho contrato tiene carácter público, pues fue autorizado o legalizado por un Notario Público, quien es uno de los funcionarios a que hace referencia la norma legal. A ese respecto, el profesor Cabanellas en su citada obra conceptúa como documento público al “otorgado o autenticado con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”. De modo, pues, el recaudo en cuestión llena todas condiciones exigidas como para ser considerado como autentico o público, puesto que fue autorizado o legalizado por un funcionario competente con todas las formalidades legales, capaz el mismo de otorgarle fe pública, ya que recoge la manifestación de la voluntad libremente expresada de quienes lo suscriben así como tiene fecha cierta, la de su otorgamiento y autorización.
Con base a lo up-supra transcrito se le da pleno valor probatorio a este documento autenticado de conformidad con el artículo 1159 del CCV.
5.- De los folios 26 al 31 Documento de propiedad del tercero opositor menor Matteo Russoniello. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano. (La tercera opositora promovió como prueba el merito favorable de todo documento que hubiese en el procedimiento y que le favoreciese).
6.- Folios 32 al 35 documento mediante el cual José Auad, actuando en su carácter de Administrador de la Compañía Sucesora de José Auad declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al señor Sandolio de Jesús Betancourt Alvarez un lote de terrenos de agricultura y cría constante de 800 hectáreas cuyo lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión que le pertenece de plena propiedad a dicha compañía y que tiene y posee en el Fundo denominado Sabana Dulce y terrenos Alvareños o posesión Alvareña. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
7.- Folios 36 al 38 documento mediante el cual se le hace aclaratoria al documento citado con el N° 6 de esta sentencia, señalándose como se hubo la propiedad. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
8.- Folios 39 al 42 documento mediante el cual Sandolio de Jesús Betancourt Alvarez cede y traspasa en plena propiedad y posesión a la sociedad de comercio Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L un lote de terreno que señala que es de su exclusiva propiedad y que tiene y posee en el fundo denominado Sabana Dulce y terrenos Alvareños o posesión Alvareña. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
9.- folios 43 al 45 documento mediante el cual Sandolio de Jesús Betancourt Alvarez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Daniel de Jesús Betancourt Tovar los derechos y acciones que tiene y posee en un sitio denominado Sabana Dulce. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
10.- Folios 46 al 50 copias simples que contienen un acta levantada por el Defensor de Pueblo del Estado Portuguesa, Abogado Humberto Lares Acuña. Estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en juicio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Folios 51 al 53 planos . Se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratficados en juicios, por lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del CPC.
12.- Folios 61 partida de nacimiento del menor Matteo Russoniello. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
13.- Folios 83 al 85 copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Gloria Montilla Urbina. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas dichas copias simples en juicio.
14.- Folio 88 constancias de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios. República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina de Planificación del Sector Agrícola. A esta copia simple se le da pleno valor probatoria y se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en juicio.
15.- Folio 90 constancia emanada de AGUACA. Se le niega valor probatorio a esta constancia por emanar de un tercero que no la ratifico en juicio de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Folios 92 al 97 documento que contiene el acta levantada por la Defensoria de Pueblo el cual ya fue valorado up supra.
17.- Folios 99 al 103 y 119 planos. Se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratficados en juicios, por lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del CPC.
18.- Folios 121 al 132 copias simples entre las cuales se encuentran documento de propiedad del ciudadano Francisco Marino García Santiago. Este documento se valora de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en juicio.
19.- Folios 133 planos. Se trata de documentos emanados de terceros (topografo) que no fueron ratficados en juicios, por lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del CPC.
20.- Folios 135 y 136 constancias emanadas de terceros. A estos documentos se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron ratificadas en juicio.
21.- Folios 137 copia simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas. A este documento se le da pleno valor probatoria y se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en juicio.
22.- Folios 139 al 144 documento valorado up supra que contiene acta levantada por la Defensoria del Pueblo.
23.- Folios 151 y 152 copia certificada de acta levantada de fecha 16/12/2002 por la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Este documento ya fue valorado up supra.
24.- Folios 168 constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios (Ministerio de Agricultura y Tierras). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
25.- Folio 169 copia simple de documento que acaba de ser valorado en el número anterior. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
26.- Folio 196 documento emanado del Instituto Nacional de Tierras. Este documento se valora de conformidad con el Art. 1159 del Código Civil Venezolano.
27.- Folio 197 copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de Tierras. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
28.- Folios 213 al 216 documento requerido mediante prueba de informe, emanado de la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa. Este documento se valora de conformidad con el Art. 1159 del Código Civil Venezolano.
29.- Folios 219 y 220 documento requerido mediante prueba de informe y emanado de la Depositaria Portuguesa C.A. Se le da pleno valor probatorio.
30.- Folios 22 al 224 documento emanado del Asesor del Comité de Conflictos de Tenencia de Tierras del Estado Portuguesa (anterior oficina de catastro convenio IAN Gobernación del Estado Portuguesa). Este documento se valora de conformidad con el Art. 1159 del Código Civil Venezolano.
31.- Folio 229 Documento emanado de la Sociedad de Cañicultores de Guanare, que le fue requerido mediante prueba de informe. Se le da pleno valor probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al planteamiento que en su escrito de promoción de pruebas hace el Dr. Alcalá relativo a que no se debió abrir la incidencia probatoria establecida en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado del procedimiento (Art. 49 CRBV) y el opositor en su escrito de oposición solicita la apertura de tal lapso probatorio para probar su pretensión y quien juzga es del criterio que el actor tiene a su favor la presunción de que lo que se embargó es propiedad del deudor y si el opositor necesitaba de la articulación de 8 días para aportar pruebas y se había opuesto con un documento público, mientras que el actor también embargó con un documento público, quien juzga consideró que era ajustado a derecho abrir tal articulación.
Ahora bien, consta de autos que el Juzgado Ejecutor de Medidas embargo 2.480 hectáreas y de los folios 35 al 39 consta que la co-demandada Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L sólo adquirió 800 hectáreas del inmueble embargado y consta de los folios 41 al 43 que el co-demandado Daniel Betancourt, es dueño de un derecho y una acción en el sitio denominado Sabana Dulce, de lo cual se evidencia que se embargaron hectáreas de terrenos que no son propiedad de los demandados y así se decide.
Igualmente se observa que en la gran mayoría de los documentos valorados up supra se señala que Sabana Dulce es una propiedad comunera pro-indivisa y de hecho de los folios 41 al 43 se observa que el co-demandado Daniel Betancourt es dueño de un derecho y de una acción por lo que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que podía declarar embargado por lo que respecta al co-demandado Daniel Betancourt eran derechos y acciones y no el “inmueble” que fue lo que declaró el juzgado embargado en el acta de embargo.
Por otra parte señala el Art. 536 del Código de Procedimiento Civil que para practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y consta de las pruebas valoradas up supra que el juzgado ejecutor embargó bienes a donde no se trasladó ni constituyó, por lo que la oposición debe declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Oposición realizada por la ciudadana Vicenza Ciguarella, contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre del 2003. Se suspenderá la Medida de Embargo Ejecutivo una vez que la presente sentencia quede firme.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia es dictada y publicada el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO Abg. Lorely Pineda Monasterios
Seguidamente se publicó siendo las 1:45 p.m.
La Sec. Acc. FDO

La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel y exacta de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Lorely Pineda Monasterios