REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000734

PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: ERNESTO ANTONIO SILVA MELENDEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE RECURRENTE: FIRMA PERSONAL ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/12/1.995 bajo el No. 02, Tomo 26-B en la persona de su propietaria y representante legal, ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.921.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VEDA CEDEÑO PICON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito presentado el día 21/06/04 la Abogada VEDA CEDEÑO PICON en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/12/1.995 bajo el No. 02, Tomo 26-B en la persona de su propietaria y representante legal, ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 01/06/2.004 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que negó oir apelación interpuesta contra auto decisión de fecha 12/04/2.004 que declaró sin lugar la intimación al pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejos del vehículo que fuera secuestrado en ocasión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de las siguientes características: Marca: Daewo, Modelo: Damas Coach; Año 1.998; color: vino tinto claro; Tipo: Minibús; Clase: Minibús; Uso: particular; Placas: KAJ-48-B; serial de carrocería: KLY7T11YDWCO39050, serial de motor: 78CB710523. En fecha 28/06/04 se le dio entrada al recurso. El 01/07/04 se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de las copias certificadas, para decidir el recurso propuesto. El 07/07/04 la parte recurrente presentó las copias certificadas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

PRIMERO: el auto contra el cual se recurre, dictado el día 01/06/04 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren es del tenor siguiente:

SIC: “Vista la apelación interpuesta por la Abogada VEDA CEDEÑO PICON en su carácter de autos, el Tribunal niega oir la misma por improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial”.

SEGUNDO: el presente recuso tiene por objeto examinar la legalidad ó ilegalidad del auto anteriormente transcrito que negó oir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 12/04/04 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró sin lugar la intimación al pago de los emolumentos causados por la custodia, almacenamiento y manejo, reclamados por la parte recurrente, al considerar el A-quo que la parte demandante en aquél juicio aún cuando solicitó se practicara una medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión de resolución de contrato, no es la persona obligada a pagar los emolumentos y gastos reclamados por la Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, porque el depósito del bien no se generó por esa medida, sino por una medida de embargo decretada en otro proceso, por lo que, consideró, mal podría oponérsele al actor, el derecho de retención invocado al momento de practicarse el secuestro del vehículo.

Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, señalan que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que le sean pagados los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esa ley y que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa del bien depositado, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, teniendo acción para ello, contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito. Establecen tales normas, que el depositario presentará su cuenta, en la oportunidad que allí se indica, y la parte a quien le es opuesta podrá objetarla dentro de los diez días hábiles siguientes, con la advertencia que si no es objetada quedará firme. En caso de objeción a las cuentas, la ley establece que el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno en única instancia (artículo 15).

TERCERO: en el presente caso, de las copias certificadas consignadas, se evidencia la tramitación de las cuentas presentada por la Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, en la forma que al efecto establece la Ley de Depósito Judicial, como igualmente se evidencia que dictada como fue la decisión, que declaró improcedente el pago reclamado por tales cuentas, la apelación ejercida contra ella, fue expresamente negada, con fundamento en el artículo 15 ejusdem, precisamente porque la norma en él contenida establece sin ningún tipo de dudas, que tal fallo será dictado en única instancia, lo cual significa que por mandato de la ley, no tiene concedido recurso de apelación, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/04/04, por mandato expreso del citado artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, no tiene concedido recurso de apelación, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada VEDA CEDEÑO PICON, Apoderada Judicial de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/12/1.995 bajo el No. 02, Tomo 26-B en la persona de su propietaria y representante legal, ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, contra el auto dictado el 01/06/2.004 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por CORP BANCA C.A contra los ciudadanos ERNESTO ANTONIO SILVA MENDEZ y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ que cursa por ante el Tribunal de la causa bajo el No. KN01-V-1.999-86. SE CONFIRMA EL AUTO recurrido de fecha 01/06/2.004. Se condena en costas a la parte recurrente de hecho. Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:26 p.m. y se dejó copia.
La Sec.