REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002155
DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN BENITEZ GERVACIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.120, de este domicilio.
DEMANDADO: IBRAHIM HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 47.652 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASNELA MARTINEZ LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.781, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)
Se inicia la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN BENITEZ GERVACIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.120, de este domicilio contra el ciudadano IBRAHIM HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.609, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, que en fecha 26 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nro. 18, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo undécimo, que la demandante adquirió del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.514, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la Urbanización La Mata, calle cinco entre avenidas uno y dos, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (668,25 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 5 que es su frente, SUR: con parcela de terreno ocupada por Lucas Teran Rivas, ESTE: con parcela de terreno ocupada por Carmen R. Ordaz, y OESTE: con parcela de terreno ocupada por Lucía R Freitez. El inmueble le pertenece a la accionante por haberlo adquirido del ciudadano JOSE TEOFILO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 406.459, de este domicilio, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto del año 1979, anotado bajo el nro. 47, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 1979. Alega el accionante que en el año 1990, tuvo que ausentarse del país con un grupo familiar quedando desocupado el referido inmueble situación esta que aprovecho el ciudadano IBRAHIM HABIB, ya identificado, para ocupar el inmueble, y al momento de regresar de viaje le requiere la entrega del inmueble negándose a entregarlo y desconociendo los derechos que el vendedor y ahora el accionante tiene sobre el inmueble. Es por lo que acude a este Tribunal para demandar l ciudadano IBRAHIM HABIB, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este despacho a: 1) reconocer a la reclamante como legítima propietaria del inmueble arriba descrito. 2) entregar libre de bienes y de personas el referido inmueble. Debidamente admitida la demanda se ordena la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Luego de citado el demandado, este procede a oponer cuestiones previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, el cual señala que la demandante debe acompañar junto con la demanda todos los instrumentos fundamentales, los cuales son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Alega además el demandado que el demandante se acredita el carácter de propietario mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 26 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nro. 18, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo undécimo, manifestando que adquiere del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.514, manifestando que no es cierto porque quien aparece como vendedora es la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.003.755, actuando como apoderada general de administración y disposición del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado. Alega el demandado que a razón de esta situación el demandante debió consignar en autos el poder debidamente protocolizado mediante el cual la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, ya identificada, actúa como apoderada general de administración y disposición del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Entiende quien juzga, que la cuestión previa sancionada por nuestro legislador adjetivo civil general en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, el defecto de forma en el libelo de demanda por no reunir los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, va dirigida en el orden de una labor judicial de verdadera y autentica jardinería a decir del maestro Arminio Borgas, nuestro más grande exegeta patrio, fundamentalmente a garantizarle a la parte demandada su derecho de defensa de indudable rango constitucional, en función de que se establezca con certeza y precisión todos y cada uno de los hechos y circunstancias de los cuales pretende el actor obtener la consecuencia jurídica sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, para que de esta manera el reclamado pueda preparar su contestación con pleno conocimiento de que es lo que se le pide, como se le pide, por que causa se le pide y bajo que términos se le requiere, por otra parte otro sentido no podría dársele al principio del pleno contradictorio que informa nuestro proceso civil en función de un estado de derecho y de una democracia que se precie de tal, pues de lo contrario se le cercenaría al accionado su derecho de defensa, que se traduce a su vez en una carga de explanar con plena libertad las adecuadas defensas frente a la pretensión deducida en estrados en su contra. Así se establece.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente la demandada por medio de su apoderada judicial opone como cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el que señala que la demandante debe acompañar junto con la demanda todos los instrumentos fundamentales, los cuales son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, alegando que el demandante debió consignar en autos el poder protocolizado mediante el cual la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, ya identificada, actúa como apoderada general de administración y disposición del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, y es quien procede adquirir el bien inmueble objeto de la presente acción.
En este estado, se hace necesario aclarar que en el presente proceso el documento fundamental de la presente demanda es aquel que origina el derecho subjetivo del reclamante para incoar en estrados la acción planteada, la cual no es otro en el caso de marras que el documento de adquisición del inmueble objeto de la presente acción, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del año 2003, anotado bajo el Nro. 18, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo undécimo y que el mismo corre inserto al folio 05 y 06, del presente expediente, habiendo cumplido en este sentido el accionante con su carga legal procesal de consignar dicho documento, ahora bien, en lo que respecta al poder a que se refiere la reclamada que debió consignar en autos la demandante como instrumento fundamental de la presente demanda, el instrumento en referencia apuntala hacia la legitimidad para la celebración de la relación jurídica contractual de compra-venta, lo cual no puede plantearse ni ser objeto de la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa planteada en estrados en el presente proceso de acción reivindicatoria, intentado por la ciudadana TERESA DEL CARMEN BENITEZ GERVACIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.347.120, de este domicilio contra el ciudadano IBRAHIM HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.609, de este domicilio, referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, en consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 01 de Julio del año 2004.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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