REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002004
DEMANDANTE: IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y EXPORTADORA IDESA CORPORACIÓN, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 52, tomo 6-A, representada por el ciudadano LUIS LATOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.384.713, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AARÓN SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.422, y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del año 1999, bajo el Nro. 84, tomo 22-A, representada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA y JORGE ALEJANDRO FANTASIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y vice-presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.737.190 y 11.274.654, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FREDDY GILLY TREJO, OMAR JOSE GILLY MONTES Y EUGENIO ARGENIS SILVA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.535, 98.394, y 9.901, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inicia la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la firma mercantil IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y EXPORTADORA IDESA CORPORACIÓN, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 52, tomo 6-A, representada por el ciudadano LUIS LATOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.384.713, de este domicilio contra la firma mercantil INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del año 1999, bajo el Nro. 84, tomo 22-A, representada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA y JORGE ALEJANDRO FANTASIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y vice-presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.737.190 y 11.274.654, respectivamente, de este domicilio, manifestando la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES CENTURY 21, C.A., sobre un lote de equipos y maquinarias, para la fabricación en Venezuela, de los productos FREEZETONE, estipulándose en el contrato de arrendamiento un canon equivalente a un SESENTA Y CINCO (65%), de las utilidades netas anuales que produjera la sociedad mercantil INVERSIONES CENTURY 21, C.A., habiéndose estimado mensualmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), mensuales, alega además el accionante que dicho contrato fue resuelto por ambas partes en fecha 21 de Abril del año 2003, siendo que desde el 15 de Abril del año 2003, a pesar de que la demandada, se obligó a realizar el análisis contable para determinar los beneficios líquidos y objetar aquellos gastos e inversiones no pertinentes a la consecución del objeto social de la empresa, y muchas han sido las solicitudes que a este respecto le ha solicitado a sus representantes todos a los fines de que le cancelen los cánones de arrendamiento establecido dada la existencia de graves irregularidades en la administración de dicha empresa. Es por lo que acude por ante este despacho a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenado por este despacho en: 1) Rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES CENTURY, C.A., bajo la administración desde la fecha que va desde el 18 de enero del año 2000, hasta el día 15 de Abril del año 2003. 2) Rendir cuenta de los beneficios económicos obtenidos en virtud de la realización de los fines de la empresa INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., es decir, las inversiones efectuadas en la producción y ventas de los productos FREEZETONE, reservas sociales, costos operativos, estadísticas de ventas realizadas por la empresa mes por mes en el periodo antes señalado. 3) Debido a las irregularidades en las cuentas demandadas de la administración de INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., solicita se intime a los demandados al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.150.000.000,00), equivalentes al monto de los cánones de arrendamientos estimados dejados de percibir durante el período señalado. Debidamente admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, la cual fue debidamente verificada y procedieron a oponerse a la rendición de cuentas presentada, alegando además los siguientes cuestiones previas: 1) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando que se demandan a los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA y JORGE ALEJANDRO FANTASIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y vice-presidente, de la empresa INVERSIONES CENTURY 21, C.A., cuando según el acta de asamblea general extraordinaria de dicha sociedad de comercia, realizada el 15 de Junio del año 2003, registrada en los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del año 2003, donde quedó inscrita bajo el Nro. 40, del tomo 32-A, llevados por esa oficina, dejando de ser socios representantes y administradores de esa empresa, siendo sustituidos por el ciudadano ELOY ANTONIO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.331.095, en su carácter de presidente, y la licenciada HAYDEE J. GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.752, en su carácter de comisario, alegando por ende que quienes deben rendir cuentas son los actuales representantes de la firma mercantil demandada. 2) Así mismo alega como cuestión previa la del ordinal sexto 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, o inepta acumulación, alegando que existen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, manifestando que alega el accionante en el libelo de la demanda “que los demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por: debida a las irregularidades en las cuentas demandadas de administración de INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., solicito al Tribunal intime a los demandados al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.150.000.000,00), que equivalen al monto de cánones de arrendamientos estimados”, manifiesta así la parte demandada que dicha pretensión se trata de una pretensión de cobro de una cantidad líquida de dinero por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la parte demandada procede a oponer la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando que se demandan a los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON AGUILERA y JORGE ALEJANDRO FANTASIA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y vice-presidente, de la empresa INVERSIONES CENTURY 21, C.A., cuando según el acta de asamblea general extraordinaria de dicha sociedad de comercia, realizada el 15 de Junio del año 2003, registrada en los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del año 2003, donde quedó inscrita bajo el Nro. 40, del tomo 32-A, llevados por esa oficina, dejando de ser socios representantes y administradores de esa empresa, siendo sustituidos por el ciudadano ELOY ANTONIO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.331.095, en su carácter de presidente, y la licenciada HAYDEE J. GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.752, en su carácter de comisario, alegando por ende que quienes deben rendir cuentas son los actuales representantes de la firma mercantil demandada.
En este estado, quien juzga analizando la situación planteada en estrados se evidencia que bajo los propios términos del escrito de demanda la reclamación de rendición de cuentas va dirigida a la firma mercantil INVERSIONES CENTURY 21, C.A., la cual esta llamada a materializarse formalmente en función de su legitimidad procesal (legitimatio ad proccesum), en la persona de sus administradores y advierte en este sentido del suscrito Juez de mérito que conforme documento registrador por ante el registro mercantil segundo del Estado Lara, de fecha 29 de Julio del año 2003, inscrito en el tomo 32-A, Nro. 40, corriente a los folios 58 al 65 del presente expediente, los ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON Y JORGE ALEJANDRO FANTASIA RODRIGUEZ, dieron en venta al ciudadano ELOY ANTONIO RAMONES, las (20.000) acciones que tenían dentro de la firma demandada, siendo que conforme al ya descrito instrumento la administración de la firma le corresponde al ciudadano ELOY ANTONIO RAMONES, quien en todo caso habrá de asumir la legitimidad procesal a que se contrae la presente causa como administrador de la firma mercantil INVERSIONES CENTURY 21, C.A., por lo que la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa referida a la acumulación prohibida o inepta acumulación, alegando que existen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, es decir, que deben sustanciarse por el procedimiento ordinario distinto al procedimiento especial de rendición de cuentas, por existir dentro de las pretensiones del actor, una solicitud de pago de una cantidad de dinero equivalen al monto de cánones de arrendamientos estimados, alegando que dicha cantidad de dinero es una suma líquida de dinero por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir, en este estado, se debe señalar que en toda demanda de rendición de cuentas, lógicamente debe el reclamante pretender una suma de dinero la cual será la equivalente a la eventual cantidad de dinero que se alega ser acreedor el demandante, por lo que en se evidencia que en el caso de marras, es esta la situación que plantea el accionante en el libelo de la demanda, al solicitar se le intima a la parte demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.150.000.000,00), que equivalen al monto de cánones de arrendamientos estimados, en función de la eventual prestación de condena invocada por el actor como consecuencia de las resultas de las cuentas cuya materialización demandan en estrados, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el arrendamiento mobiliario se encuentra sustraido de la ley especial inquilinaria, e incluso de la regulación sancionada en el Código Civil Venezolano vigente, aunado en que en el presente caso el concepto arrendamiento se encuentra intimamente vinculado al concepto de plusvalía o utilidad obtenida, razón por la cual la presente cuestión previa referida a la acumulación prohibida o inepta acumulación, no debe prosperar y así se decide.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LA CUESTION PREVIA REFERIDA a la ilegitimidad de la persona citada como representante del la parte demandada, y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA referida a la inepta acumulación o acumulación prohibida, previstas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTA, intentado por la firma mercantil IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y EXPORTADORA IDESA CORPORACIÓN, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 52, tomo 6-A, representada por el ciudadano LUIS LATOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.384.713, de este domicilio, contra la firma mercantil INVERSIONES CENTURY, 21, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del año 1999, bajo el Nro. 84, tomo 22-A, en consecuencia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzarán a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsane la referida cuestión previa declarada con lugar.
Notifíquesele a las partes intervinientes en el presente proceso, mediante boleta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Julio del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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