REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KH03-V-2002-24
El 27 de Octubre de 1997 fue presentado escrito de demanda interdictal por el ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.230.868, debidamente asistido por los abogados LUIS ARMANDO URDANETA Y NAPOLEÓN RAMOS LAU, I.P.S.A Nos. 20126 y 49894 en los siguientes términos:
1º que en fecha 14 de Junio de 1963 solicitó por ante la Comisión de Catastro, Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio del Distrito Iribarren del Estado Lara, le concediera un terreno ejido con una superficie aproximada de 450 m2, ubicado en la carrera 30, entre calle 49 y 50, parroquia Concepción, cuyos linderos particulares son: NORTE: en línea de 18 mts con la carrera 30, que es su frente; SUR: en línea de 18 mts con terrenos ejidos; ESTE: en línea de 25 mts con terrenos ejidos ocupado; y OESTE: en línea de 25 mts con terrenos ejidos, y una vez tomada posesión inmediatamente, comenzó la construcción de su casa.
2º que en fecha 12 de Mayo de 1997 le fue otorgado titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que aparece evidente que ha venido ocupando de forma pacífica, publica, ininterrumpida y continua por mas de treinta (30) años, a la vista de todos, donde aparece clara la ultraanualidad.
2º que en Mayo de 1997 unas personas identificadas como GLADIS MARÍA RIVERO, ASDRÚBAL GIMÉNEZ, BELKIS MARITZA MORENO, ROSA GIMÉNEZ, NEREIRA GIMÉNEZ, ROGER FELIPE MORENO Y WENDY MORENO, entraron a ocupar el terreno sin exhibir respaldo jurídico alguno, despojándolo de la posesión.
3º que desde esa fecha se le ha impedido el uso, goce y disfrute, de las bienhechurías por él construidas y de su propiedad, desmejorando en mucho su condición, pues el despojo de su posesión llevó consigo el despojo de su propiedad, mostrando así evidentes acciones vandálicas y delictuales, todo ello amparado por la ilegitimidad, la ilegalidad y el abuso. Es por lo que se acoge al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el 699 ejusdem solicita la restitución de la posesión. El 31 de Octubre de 1997 se admitió la querella interdictal y se decreta medida provisional de secuestro sobre el inmueble identificado. El 11 de Febrero de 1998 vista la solicitud, el tribunal comisiona al Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara, para la práctica de la medida con la advertencia que deberá designar depositaria judicial. El 21 de mayo de 1998 una vez cumplida la comisión el Comisionado devuelve las resultas. El 21 de Mayo de 1998 comparece la coquerellada GLADIS MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.088.303 y confiere poder apud acta a la abogada NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, I.P.S.A Nro. 14.632. Una vez avocada la juez de mérito, ordena la notificación del sindico Procurador Municipal y una vez notificado éste y realizadas las citaciones debidas la causa quedará abierta a pruebas. El 29 de Julio de 1998 la jueza MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO se inhibe de seguir conociendo. El 31 de Julio de 1998 es recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. El 17 de Septiembre de 1998 de conformidad con lo solicitado, el Tribunal ordena comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Parroquia a fin de la práctica de la medida. El 05 de octubre de 1998 comparece el apoderado del Sindico abogado TOMAS COLINA RAMOS, I.P.S.A No. 27350. el 16 de octubre de 1998 comparece la coquerellada ROSA FELICIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.319.033 y confiere poder apud acta a los abogados HOLANDO DAM HURTADO Y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nros. 57477 y 67724. el 04 de Noviembre de 1998 el tribunal advierte a las partes que se deberá dar estricto cumplimiento al auto de fecha 04 de Junio de 1998, el 23 de Febrero de 1999 comparece la coquerellada GLADIS MARÍA RIVERO y consigna copia simple de: memorando del Consejo Municipal, contrato de concesión de uso, fotocopia de recibo de cancelación de ejidos en arrendamientos y de mesura del Consejo Municipal. El 24 de Septiembre de 1999, el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra paralizada y que se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, declara inoficioso comisionar nuevamente para la práctica de la medida por cuanto el juzgado comisionado práctico la misma, y se ordena la continuación del procedimiento. El 07 de Febrero del 2000 la jueza se avoca a conocer de la causa, se ordena notificar a las partes y al Sindico. El 16 de Marzo del 2000 el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación que dejó en el domicilio de la coquerellada GLADIS M. RIVERO. El 20 de Julio del 2000 de conformidad con lo solicitado la nueva jueza se avoca a conocer. El 09 de Octubre del 2000 el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación en el domicilio de los coquerellados. El 25 de octubre del 2000 de conformidad con lo solicitado, el Tribunal ordena la citación por carteles de los querellados, el 06 de Marzo del 2001 comparece la querellada ROSA FELICIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.319.033 y otorga poder apud acta al abogado BORIS FADERPOWER I.P.S.A nro. 47652. el 05 de Marzo del 2003 el apoderado demandado contesta la demanda en los términos siguientes:
1º que la parte actora no probó los hechos que constituyen el despojo por el alegado, tampoco que era el quien poseyera para el momento del supuesto despojo, que el querellado es el autor del despojo y que este le impide el acceso a la finca despojada.
2º que es su representada, la ciudadana ROSA FELICIA GIMÉNEZ, quien es la legítima poseedora, de la parcela de terreno ejido, ya que se encuentra ampara por un contrato de concesión de uso de fecha 08 de Noviembre de 1999, identificado con el No. 4151, y que corre inserto al folio 03 del tomo 18 del Libro de Catastro de Ejidos, aprobado el contrato en sesión de la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 73, de fecha 29 de Julio de 1999, identificada dicha parcela con el código catastral Nro. 204-3049-38.
3º que la ciudadana GLADIS MARÍA RIVERO, ya identificada, es legítima poseedora de una parcela de terreno ejido ya que se encuentra ampara por un contrato de concesión aprobado el contrato en sesión de la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 124, de fecha 15 de Diciembre de 1998, mediante acuerdo identificado con las siglas CM.454-98, identificada dicha parcela con el código catastral Nro. 204-3049-36.
4º que en dichas parcelas, las mencionadas ciudadanas han vivido de manera pública, pacífica, no interrumpida, por espacio de más de diez años, con sus respectivos grupos familiares de los cuales forman parte los otros coquerellados.
5º por todas las razones arribas expuestas es por lo que rechazan, niegan y contradicen la demandada, por cuanto no es cierto que el sea el poseedor, mucho menos que sean las mismas parcelas sobre las que supuestamente se le concedió data de posesión de fecha 31 de Julio de 1963 y que fue traída a los autos en copia simple, y la cual impugna en este acto y de la misma manera para la copia simple del titulo supletorio presentado.
El 12 de Marzo del 2002 la parte demandada promueve pruebas, y en esa misma fechas son admitidas y lo mismo el 17 de Marzo. El 19 de Marzo del 2003 la parte actora hace observaciones a las pruebas de los demandados: impugna el contrato de concesión de uso por ser copia simple del mismo. Además que dicho contrato carece de la firma de la coquerellada GLADIS MARÍA RIVERO, por lo que no existe el consentimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículos 1141 del Código Civil. El 19 de Marzo del 2003 la parte actora consigna escrito de pruebas y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas. Se ordenó oficiar a: Oficina de Catastro del Municipio Iribarren, a la Cámara Municipal, al Sindico, a la Secretaría del consejo del Municipio, El 20 de Marzo del 2003 se oyó la declaración de los testigos ciudadanos ALBERTO FREITEZ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO COLMENAREZ RIVERO, PATRA RAMONA JIMÉNEZ, BELKIS JOSEFINA TOVAR. El 24 de Marzo del 2003 se oyó la declaración de los testigos ciudadanos: VALME FRANCISCO UNDA GARRIDO, MARQUEZ DE GOMEZ AMPARO DEL CARMEN, GOMEZ MONTES PEDRO JOSÉ. EL 27 DE Marzo DEL 2003 la parte actora consigna escrito de conclusiones. El 29 de Abril del 2003 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma. El 22 de Mayo del 2003 se recibió informe de la Dirección de Catastro, oficios Nro 156 y 157, de fecha 08 y 09 de Mayo del 2003. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Único: Del Despojo

Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) Señala:



“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. En tal sentido el autor trajo a los autos los siguientes medios probatorios: original de data de posesión de fecha 31 de Julio de 1963, emitida por la sindicatura Municipal, original de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Marzo del 2003, copia certificada de solicitud de adjudicación de parcela de terreno ejido, EXPEDIENTE NRO 2-115, siendo el solicitante el hoy demandante ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO, donde aparecen solvencias municipales en originales de fechas, 31 de Diciembre de 1997, 27 de Diciembre de 1978, 23 de Junio de 1963, 27 de Enero de 1992, 08 de julio de 1998, 07 de Mayo del 2001, 29 de Mayo del 2001, 29 de Junio del 2001, 01 de Marzo del 2001, 14 de Febrero del 2003, y siendo instrumentos que dimanan de un ente público como lo es el Municipio Iribarren, del Estado Lara, en sus diferentes dependencias, como la Tesorería, la Sindicatura, este Tribunal le confiere; en asimilación, el carácter probatorio que dimanan de los instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, e igual valor probatorio se le confiere al titulo supletorio antes descrito, y en cuanto a su apreciación como elemento de mérito para la resolución d la presente causa, debe considerar este juzgador que los mismos, no constituyen prueba suficiente para probar el despojo requerido por el legislador, de conformidad con lo expuesto up supra, por lo que debe desecharlos. Por otro lado, la parte actora, trajo a los autos las declaraciones testificales de los ciudadanos VALME FRANCISCO UNDA GARRIDO, MARQUEZ DE GOMEZ AMPARO DEL CARMEN, GOMEZ MONTES PEDRO JOSÉ, y que de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, debe desechar por cuanto observa que de sus declaraciones existen evidentes contradicciones y vínculos de amistad que los obliga a declarar a favor del promovente, en tal sentido, cabe hacer mención de lo aquí dicho: En lo que se refiere al testigo VALME FRANCISCO UNDA GARRIDO, el mismo se contradice, al ser repreguntado, en cuanto a que si ciertamente presenció el acto de despojo no pudo dejar constancia de a cuales actos se refería, y sabiendo de la existencia de las supuestas bienhechurías, no pudo explicitarlas al ser interrogado acerca de ellas, en cuanto al justificativo de testigo levantado por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de octubre de 1997, se desecha, por no haber sido ratificado por el testigo SEGUNDO ANTONIO MANZANO, quien declara en el mismo y por las contradicciones existente entre dicho documento y las declaraciones del ciudadano VALME FRANCISCO UNDA GARRIDO, ya que como se dijo anteriormente, en dicho documento si describió las bienechurias por el conocidas, pero en el acto del tribunal no pudo identificar las mismas; ahora bien, en cuanto a los dos últimos testigos, además de existir contradicción, ambos se declararon amigos del promovente, y así se decide.

Por otro lado, y aunque a la parte demandada no le compete, de conformidad con lo expuesto en cuanto a la carga probatoria en materia interdictal, la misma trajo a los autos las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO FREITEZ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO COLMENAREZ RIVERO, PATRA RAMONA JIMÉNEZ, BELKIS JOSEFINA TOVAR, y que este tribunal aprecia de conformidad con la norma adjetiva citada, y de dichas declaraciones se puede inferir claramente quienes son las personas poseedoras de dicho lote de terreno, toda vez que de sus dichos, no se evidencia contradicción alguna, mas al contrario, para nada puede inducirse la existencia de amistad con el promovente de los mismos, es decir, los querellados, ya que los mismos manifiestan conocer y tratar a la parte actora, por lo que de sus declaraciones, se puede claramente evidenciar la verdad de las mismas, y así se decide.
En este orden, los testigos antes citados, declararon que son los querellados quienes han poseído dicho lote de terrenos ejidos, por lo que mal puede concluirse entonces que ha ya habido acto de despojo alguno, máxime si el actor, para nada probó cuales fueron los actos de despojo, ni siquiera la posesión misma requerida por el legislador sustantivo civil, para tener cualidad activa para demandar la restitución del fundo despojado y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dimanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 08 y 09 de Mayo del 2003, debe este tribunal desecharlos por cuanto los mismos son impertinentes para la resolución definitiva de la causa que se ventila en estrados. Así se decide.-

DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad declara sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO Contra los ciudadanos GLADIS MARÍA RIVERO, ASDRÚBAL GIMÉNEZ, BELKIS MARITZA MORENO, ROSA GIMÉNEZ, NEREIRA GIMÉNEZ, ROGER FELIPE MORENO Y WENDY MORENO, todos identificados.
Se condena en costas a las parte querellante por haber resultado Totalmente Perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, Sellada Y Firmada En La Sala Del Despacho Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara, En Barquisimeto A Los 15 días del Mes de Julio del Año 2004. Años 143° Y 195°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha , a las 1 Y 45 p.m.
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo