REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KH03-M-1994-000001
DEMANDANTE: BANCO CAPITAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de Diciembre de 1980 bajo el N° 19 tomo 1I y posteriormente reformada por ante la misma oficina de Registro Mercantil el día 12 de Noviembre de 1992, bajo el N° 13 Tomo 12-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada, YUSMILA BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 72.462, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL CARDOZO ZAPATA, y EGILDA MAGALYS VILLASMIL DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.542.827, y 4.604.273, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su carácter de cónyuge del mismo, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de Bolívares –Oposición a la Ejecución de la Sentencia-
SENTENCIA: Interlocutoria
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento vía ejecutiva, incoado por el BANCO CAPITAL, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARDOZO ZAPATA, y EGILDA MAGALYS VILLASMIL DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.542.827, y 4.604.273, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su carácter de cónyuge del mismo, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy, es el caso que en fecha 02-07-2003, fue dictada sentencia interlocutoria en la cual fue ordenada la realización de una experticia contable, la cual debía realizarse en función de los índices inflacionarios que emerjan de las resoluciones del Banco Central de Venezuela, habida consideración de las variaciones de los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas y hasta la cancelación de la suma adeudada, tomando como día a quo exclusive la fecha cuando debió ser satisfecha la prestación originariamente, vale decir, el 03-04-2000, fijando como lapso para la designación de los peritos contables el quinto día de despacho siguiente a la a partir del día en que quedó firme la decisión dictada por este Tribunal. El 12-08-2003, fueron designados como expertos contables a la Licenciada Francy Raquel Peña Altuve, a la Licenciada Milena Molina y a la Licenciada María de Lourdes de Velásquez. En fecha 04-03-2004, fue consignado el informe pericial por las ciudadanas licenciadas Francy Raquel Peña Altuve, Milena Molina y María de Lourdes de Velásquez. En fecha 23-03-2004, la ciudadana Egilda Villasmil de Cardozo, en su condición de co-demandada, presentó escrito en el cual manifestó su inconformidad con el informe contable, impugnándolo, alegando que los expertos incurrieron en ultrapetita, y su disconformidad con el calculo de la indexación debido a que no les fue solicitado su calculo, y que además el calculo fue realizado con un monto que consideró aberrante. En fecha 31-03-2004, el Tribunal se pronuncia sobre la impugnación al informe contable presentado por los expertos contables designados realizada por la ciudadana Egilda Villasmil de Cardozo, ordenando la designación de dos (02) nuevos expertos, para que este Tribunal decida sobre lo reclamado conforme a los parámetros adjetivos contenido en la referida norma. En fecha 14-04-2004 fueron designadas la ciudadana Olivia Rosa Soteldo y Elvia Maria Castillo como nuevos expertos contables. En fecha 21-06-2004, fue consignado informe contable por las nuevas expertas designadas, en el cual recomendaron aceptar como fiable la experticia complementaria del fallo realizada por las licenciadas Francy Raquel Peña Altuve, Milena Molina y María de Lourdes de Velásquez, consignado en fecha 04-03-2004. Estando en la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados alegan que existe una manifiesta inconformidad en la experticia contable consignada por los expertos contables FRANCY PEÑA, MILENA MOLINA y MARIA DE LOURDES DE VELASQUEZ; dado a que la indexación monetaria no debió haberse efectuado, en este sentido se desprende por una parte que los demandados reconocen y convienen en la deuda inherente a los intereses moratorios, de tal suerte que se evidencia igualmente de la sentencia interlocutoria del 02-07-2003, que se ordenó no solo el cálculo de los intereses moratorios, conforme quedó establecido en dicha sentencia, sino también, que se ordenó la indexación monetaria por haberlo acordado así las partes en la formula de auto-composición procesal que dio fin a este proceso. Así las cosas y visto el informe consignado por los nuevos expertos contables designados, se evidencia que el informe impugnado se efectuó conforme a los parámetros técnicos y especiales que rigen la materia, sin incurrir en el vicio de ultrapetita como lo alega la demandada, ya que las propias partes determinaron en la formula de auto-composición procesal que debía efectuarse el cálculo de la indexación monetaria.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara que la experticia contable consignada en principio por las expertas FRANCY PEÑA, MILENA MOLINA y MARIA DE LOURDES DE VELASQUEZ, no excede de los limites ordenados en el fallo de fecha 02-07-2003. En consecuencia ténganse los parámetros cuantitativos y cualitativos allí contenidos como estrictamente ajustados al fallo interlocutorio que ordenará la experticia complementaria del fallo y a los efectos de la ejecución definitiva en la presente causa.
Una vez definitivamente firme la presente decisión comenzará a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 20 de julio del año 2004, a las 1:15 p.m.
El Secretario
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