REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000665
En fecha 26 de Junio del 2003 fue presentado escrito de demanda de cobro de bolívares por contrato verbal de préstamo por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.355.490 debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, I.P.S.A nro 48.747 en los siguientes términos:
1º que en fecha 31 de Octubre del 2000 celebró contrato verbal de préstamo con la entidad mercantil PROMOCIONES TIRRENO CA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 60, tomo 201-a, de fecha 08 de Agosto de 1996, representada por su presidente ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, según lo dispuesto en el artículo 527 ordinales 1º y 2º del Código de Comercio.
2º que el préstamo fue por la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares (BS. 507.500.000.00) y la entrega del mismo se verifico mediante cheque nro. 07088853 librado contra la entidad bancaria Central Banco Universal, con cargo a la cuenta corriente nro. 007-100280-4 agencia oeste.
3º que las partes acordaron de forma verbal que el préstamo generaría intereses al 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Comercio.
4º que se estipuló un plazo de seis meses a contar a partir de la fecha de entrega del mismo, por lo que demanda a la empresa ya identificada a: pagar la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares (BS. 507.500.000.00) por concepto de capital; la cantidad de ciento cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 157.000.000.00) por concepto de intereses calculados sobre los treinta y un (31) meses así como los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación.
5º fundamenta su demanda en los artículos del Código de Comercio 8, 108, 527, 529, 1.099 y 1119, del código Civil y 1.159, 1160 y 1167 y 338 del código de Procedimiento Civil.
6º estima la demanda en la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro millones de bolívares (BS. 864.000.000.00).
7º solicita medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la demandada.
El 03 de Julio del 2003 fue admitida la demanda, en esa fecha fue presentado escrito por la parte actora consignando recaudos a la presente demanda, contentivo de mandato de amparo. El 09 de Julio del 2003 el tribunal acuerda la medida solicitada. El 28 de Julio del 2003 fue presentado escrito de reforma de la demanda en cuanto:
1º que el monto del préstamo fue requerido por el representante de la compañía para cubrir un crédito en forma de pagaré que tenía la misma con garantía hipotecaria con la institución financiera Inter. Bank C.A.
2º que para poder cubrir dicho cheque librado a favor de la demandada, el banco Central Banco Universal, en primer lugar le sobregiró su cuenta corriente y posteriormente se le liquidó dos pagaré emitido por el mismo banco con los números 007-0001440 y 007-0001453, y que todos estos hechos constan en copia certificada del habeas data, lo que hizo que su cuenta se sobregirara, materializándose la liquidación de los préstamos antes dichos por la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 69.930.000.00) y cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 454. 546.000,00).
3º que consta en dicha copia que el cheque fue cobrado el 01 de Noviembre del 2000 para ser depositado a la cuenta corriente nro. 019-285557-4 que mantenía la demandada en la institución bancaria Inter. Bank C.A
4º que la razón del préstamo era la relación comercial y personal que lo unía con los representantes legales de la demandada y especialmente con el ciudadano OMERO ANTONIO ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.858.984, relaciones que se vieron interrumpidas.
5º que una vez exigido el pago, tuvo que recurrir al habeas data, donde se evidencia una actitud hostil por parte de Central Banco Universal C.A, ya que son los mismos directivos de la demandada, y demanda al pago señalado en el primer libelo. En cuanto a los intereses solicita el pago de los mismos hasta el 12% anual hasta que el pago tenga lugar. Demanda igualmente las costas y costos. Que se indexen las cantidades debidas.
6º sus fundamentos de derechos son: 124 del código de Comercio, 108, 1099 ejusdem, y 585 del Código civil en cuanto a la medida cautelar, y solicita que esta se mantenga. Solicita en este acto la absolución de posiciones juradas. El 06 de Agosto del 2003 el tribunal admite la demanda.
El 04 de septiembre del 2003 comparece el apoderado demandado, y se da por citado en nombre de su representada. El 11 de Septiembre del 2003 vista la solicitud de la vindicta pública se acuerdan librar las copias certificadas del presente expediente y ordena apertura cuaderno separado para la oposición de la medida. El 15 de septiembre del 2003 los apoderados demandados abogados Ligia Garavito de Alvarez y Jesús Alberto Jiménez Peraza, I.P.S.A nros. 80.533 y 6.356 y contestan la demanda en los términos siguientes:
1º solicitan que se tenga como inexistente la reforma, por cuanto al acto de la demanda es un acto único.
2º rechazan todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto impugnan el cheque nro. 07088853, ya que la emisión de un cheque no constituye el nacimiento de un crédito, sino como es lo usual, una simple movilización de fondos, o cuando mas la extinción de una obligación a través del pago.
3º rechazan e impugnan los instrumentos presentados en copias certificadas del habeas data, por no ser parte en el proceso, por lo que los impugnan y desconocen. Y a su representada se le violó el derecho a la defensa al no haber sido citada para el procedimiento de habeas data.
4º rechazan que deban cantidad alguna de dinero y por ende menos debe cancelar intereses, ya que no existe obligación, tampoco puede haber indexación y la solicitud de interese es contraria a la indexación, por lo que no se puede acumular ambas acciones.
El 09 de Octubre del 2003 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora. El 12 de noviembre del 2003 la parte actora se opone a la solicitud de la demandada de que la causa sea tramitada como de mero derecho, que el “mérito favorable de los autos” no constituye prueba alguna. Ni tampoco la doctrina y jurisprudencia citadas. El 27 de Enero del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, el tribunal niega la solicitud de tramitar la causa como de mero derecho, ordena oficiar a: C.A Central Banco Universal, Inter. Bank Banco Universal, Banco Mercantil C.A Banco Universal y al SENIAT. Se ordenó citar mediante boleta al representante de la demandada para absolver posiciones juradas y al parte actora para el mismo día. El 29 de enero del 2004 la parte demandada se opuso a la prueba de informe al SENIAT por ser impertinente a la causa. En fecha 30 de Enero del 2004 el tribunal advierte a la parte que se reservó el derecho a apreciar dicha prueba en la definitiva. El 23 de Marzo del 2004 se fijó para el décimo quinto día de despacho. El 04 de Mayo del 2004 fueron presentados sendos escritos de informes por las partes. El 17 de Mayo del 2004 la parte demandada hace observaciones al escrito de informes de la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
ÚNICO:
Entiende quien juzga, que en el proceso, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se resuelve.
En tal sentido la parte actora promovió: oficio a las instituciones C.A Central Banco Universal, Inter. Bank Banco Universal, Banco Mercantil C.A Banco Universal y al SENIAT, con la salvedad que solo fueron evacuadas la prueba de informe del SENIAT y de C.A Central banco Universal. En tal sentido, las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, pero desecha la prueba emanada del SENIAT por se impertinente al thema desidendum, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes de C.A Central Banco Universal, así como las copias certificadas del habeas data, emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Julio del 2003, pruebas éstas traídas a los autos por la parte actora a fin de probar lo por ella expuesto en cuanto a la existencia de la relación contractual de préstamo entre las partes en litigio, lo que lleva a este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas, y a tal efecto, la legislación nacional y la doctrina en materia mercantil, se han pronunciado acerca de las pruebas mercantiles, y que vale citar entre otras, a la del autor Ely Saúl Barboza Parra, en su obra Derecho Mercantil, quinta edición, cuando expresa:
El código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con documentos públicos, con documentos privados; con lo extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos (128) y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (p. 422)
Entiende quien juzga, que podía la parte actora, probar sus dichos con cualquier medio de prueba legalmente permitido, en estricta sintonía con el principio de la libertad de la prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que debe este Tribunal de mérito entrar a ponderar y apreciar las pruebas arriba señaladas, pero que debe desecharlas por cuanto, a lo que se refiere al habeas data, primeramente dichas actuaciones emergen de un proceso instaurado frente a una tercera persona jurídica ajena a la relación contractual, y más aun en segundo termino de las mismas no se puede deducir derecho constitutivo alguno a favor o en contra del promovente, ya que éste ha sido el criterio de la Sala Constitucional, en materia de habeas data, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes emanada de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, debe igualmente ser desechada, toda vez que de la misma no se puede sacar elemento de convicción alguno, que le permita a este juez de mérito, inferir la existencia de la relación contractual, que según el actor, es un contrato verbal de préstamo, a tiempo determinado, o sea a seis meses; ya que de dicho informe, se aprecia que ciertamente, hubo un instrumento cambiario constituido por un cheque nro. 07088853 contra el Banco Central Banco Universal, a favor de Promociones Tirreno, de fecha 31 de octubre del 2000, de la cuenta corriente nro. 007-100280-4, y que el mismo fue pasado por la cámara de compensación en fecha 01 de Noviembre del 2000, pero ningún otro elemento probatorio puede inferirse del mismo, por lo que dicha prueba es insuficiente habida consideración que no acredita en la convicción de este Tribunal la existencia de la relación contractual aducida, ni la naturaleza de dicha relación, y mucho menos aún; la voluntad de la partes en cuanto al términos fijado por ellas, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el cheque es por su propia naturaleza un instrumento de pago así ha sido reconocido en el derecho comparado, desde la Ley Francesa de 1865 hasta el proyecto de convención de cheques internacionales de las naciones unidas, pasando por la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, dejando a salvo que la causa del cheque esta constituida por la causa de la obligación del librador, (la cual en todo caso debe ser acreditada autos para el supuesto de ser invocada), este puede haber emitido el cheque con la finalidad de extinguir una obligación como naturalmente se hace (animus solvendi), pero ciertamente pudo haberlo emitido con el propósito de otorgar crédito al tomador (animus credendi), o con el objeto de efectuar una liberalidad (animus donandi), siendo que, el segundo supuesto excepcional que es el que nos ocupa, no fue acreditado en autos por la parte actora, por lo que resulta forzoso concluir que la demanda no debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Préstamo, interpuesta por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, contra la firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A, representada por su presidente ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 28-07-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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